ATS 1163/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:6619A
Número de Recurso1032/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1163/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 5/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, como Sumario Ordinario nº 13/2012, en la que se condenaba a Nicanor , como autor responsable de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Se le impone la prohibición de aproximarse a la víctima Flora , a su domicilio y cualquier lugar frecuentado por aquella, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la referida por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, conforme a lo regulado en el art. 57 de dicho texto legal, por tiempo de 8 años.

Y, se establece una medida de seguridad de 6 años de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta.

Se le condena a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales, que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Castro Rodríguez, actuando en representación de Nicanor , articulado en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECRIM y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, la declaración de la víctima no puede ser considerada como prueba de cargo, ya que está llena de contradicciones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar acreditado que la denunciante Flora . acudió al centro de salud donde trabajaba como enfermero sustituto el acusado, quien le dijo que se acostase en la camilla para curarle la herida que tenía en una ingle y así lo hizo Flora . Acto seguido,el acusado le dijo que tenía una infección de hongos en la vagina y que se bajase las bragas hasta la rodillas, se puso guantes en las manos y la empezó a limpiar sus partes genitales por fuera con una gasa, hasta que con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales y con ánimo libidinoso, le introdujo los dedos en la vagina en repetidas ocasiones, diciéndole para justificarse que le estaba quitando el excesivo flujo que ésta allí presentaba. Con posterioridad, comenzó con la cura de unos puntos del pecho, procediendo con igual ánimo a tocarle las mamas y la aureola, para terminar tocándole los pezones, sin que ello fuera tampoco necesario para las curas que debía realizarle a la denunciante, quien ante lo anormal de la situación no pudo reaccionar en ese momento.

    Como consecuencia de los hechos vividos, Flora . padece una agravación de un trastorno adaptativo tipo ansioso con síntomas de agorafobia que ya padecía anteriormente.

    Expone la Sala de instancia detalladamente en su Fundamento Jurídico Primero y Segundo, la valoración que ha realizado de la declaración de la víctima Flora . para dar por probados los hechos anteriormente expuestos. El acusado reconoce que tuvo como paciente a la denunciante y que le realizó varias curas, pero niega que en su actuación existiera ánimo lúbrico. Se discute por tanto, la existencia de tocamientos de contenido sexual y dolo en su actuación.

    El Tribunal de instancia considera probado que el acusado actuó con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, porque las curas que realizó a la denunciante, con la introducción de dedos en su vagina en varias ocasiones y el tocamiento de sus pezones tenían una finalidad inequívocamente sexual, ya que eran innecesarios a nivel terapeútico en las curas que la denunciante requería.

    No hay móviles espurios en la declaración de la víctima, quien acude al acusado por motivos profesionales y el acusado estaba realizando labores de sustitución del enfermero titular. Por otro lado, existe verosimilitud en su testimonio para el Tribunal de instancia, ya que quedó corroborado en el acto de juicio con la declaración de la amiga de la víctima, Alejandra , manifestando que la denunciante la llamó para contarle lo ocurrido y le dijo que había quedado para hablar con el acusado y que la acompañase, lo que efectivamente hizo, yendo las dos hacia el centro de salud, donde en el aparcamiento la esperaba el acusado, bajándose del vehículo la denunciante y permaneciendo en el mismo Alejandra , quien oyó parte de la conversación entre ambos, en la que él asintió con la cabeza cuando ella le recriminó que estaba mal el haberla tocado "como un hombre toca a una mujer", pidiéndole perdón y rogándole que no le perjudicase. Otro elemento que corrobora el testimonio de la víctima es la declaración del acusado, que reconoce que la trató como enfermero y que mantuvo una conversación en el parking con la víctima y que en el transcurso de la misma le pidió que no lo denunciase. Y, en tercer lugar consta el informe psicológico-forense sobre la credibilidad del testimonio de la perjudicada y valoración psicológica de la misma, que concluye que su testimonio se considera probablemente creíble, al resultar coherente, congruente y válido, destacando que la misma presenta un trastorno adaptativo tipo ansioso con síntomas de agorafobia.

    Por último existe la persistencia en la incriminación, ya que el relato coincide en lo esencial y es coherente en todas las fases en las que la víctima ha declarado.

    En definitiva, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    No existe pues vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente ni infracción de ley, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos a estos efectos casacionales: el informe forense de Herminia y Salome , que sostiene que la acusada sufrió un cuadro agorofóbico como consecuencia del incidente; y el informe de la Dra. Blanca que aportó la defensa y que acredita que el trastorno agorofóbico ya lo tenía la acusada antes del incidente.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; habiendo reiterado en numerosas Sentencias que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable.

  3. Los documentos señalados por la parte recurrente no tienen la naturaleza de documento a efectos casacionales. Se trata de informes periciales obrantes en la causa y son citados para pretender acreditar la valoración errónea que de la prueba ha efectuado el Tribunal de instancia. En suma, la parte entiende que no ha quedado probada la agravación del trastorno ansioso de la víctima y que la agorafobia ya la padecía antes de suceder estos hechos.

Sin embargo, no se observa que la Audiencia Provincial se haya apartado inmotivadamente del contenido de estos informes periciales, sino que, al contrario, acepta las conclusiones de los mismos, esto es, que con motivo de estos hechos la víctima sufrió una agravación del trastorno adaptativo tipo ansioso con síntomas de agorafobia que padecía anteriormente. Por tanto, la cuestión se desplaza del posible error de hecho al ámbito de la valoración de la prueba que ya ha sido objeto de análisis en el Fundamento Primero de esta resolución al que nos remitimos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM por predeterminación del fallo.

  1. Según el recurrente, el relato fáctico contiene la expresión "el acusado con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales y con ánimo libidinoso, le introdujo los dedos en la vagina en repetidas ocasiones", que predetermina el fallo de la sentencia.

  2. Como manifiesta la Sentencia de esta Sala nº 211/2005, de 17 de febrero , el motivo de casación aludido supone la utilización entre los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Así, los requisitos exigidos para la estimación del motivo son: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal. Por tanto, y como concreta la Sentencia nº 1.370/2.004, de 23 de noviembre , el vicio denunciado pasa en síntesis por sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el Legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico.

  3. En el supuesto de autos, no existe una predeterminación del fallo, ya que aunque suprimiéramos la frase descrita en el apartado A, el relato fáctico describiría la conducta constitutiva del delito de abuso sexual, como es la introducción de los dedos en la vagina en varias ocasiones y el tocamiento de los pechos, la aureola y los pezones de la víctima.

El término empleado es de uso común y no necesariamente un término que sólo sea asequible a personas con conocimientos jurídicos, por cuanto no constituye una expresión que sólo alcance sentido si se acude a su definición o configuración técnico jurídica.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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