AAP Madrid 216/2015, 9 de Julio de 2015
Ponente | ANA MARIA OLALLA CAMARERO |
ECLI | ES:APM:2015:534A |
Número de Recurso | 288/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 216/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACIÓN 288/2015
ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 100 DE MADRID
AUTOS DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA 1096/2013
APELANTE/DEMANDANTE: BANCO DE SABADELL SA
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA
APELADOS/DEMANDADOS: Dª. Carlota Y D. Martin
PROCURADORA: Dª. MARÍA DOLORES MORAL GARCÍA
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
A U T O Nº 216
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a nueve de julio de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 1096/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelantedemandante BANCO DE SABADELL SA, representada por el Procurador D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCÍA, y de otra, como apelados-demandados, D. Martin y Dª. Carlota, representados por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES MORAL GARCIA, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 27 de enero de 2015, sobre denegación del despacho de la ejecución hipotecaria por falta de legitimación del acreedor, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid, por el mismo se dictó auto con fecha 27 de enero de 2015, cuya parte dispositiva dice: "NO HA LUGAR A DESPACHAR EJECUCIÓN en los términos propuestos por el Procurador D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA, en representación de BANCO SABADELL S.A." . TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante BANCO DE SABADELL S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida. Por la parte apelante se solicitó en su escrito de interposición del recurso la admisión de los documentos aportados, admitiéndose por la Sala, mediante Providencia de fecha 03/06/2015, sin recibimiento del procedimiento a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes para deliberación, votación y fallo del recurso por la Sala, y señalándose para llevarlo a efecto, el pasado DIA 8 DE JULIO, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La cuestión que se suscita en esta apelación se centra en determinar si la entidad ejecutante, BANCO SABADELL SA, puede ejercitar la acción ejecutiva, dimanante del préstamo hipotecario que relata en su demanda, en su calidad de sucesora de BANCO GUIPUZCOANO SA, sucesión que se operó por la concatenación de los siguientes negocios jurídicos: a) la fusión de las Compañías Mercantiles BANCO SABADELL SA y BANCO GUIPUZCOANO SA, mediante la absorción de esta última por el Banco Popular SABADELL SA; y b) transmisión en bloque por BANCO GUIPUZCOANO SA, a BANCO SABADELL SA por sucesión universal de todos sus activos, pasivos derechos y obligaciones por fusión por absorción.
El Juez de Primera Instancia consideró que, pese a todo, la operación implica una cesión del crédito hipotecario, y estima necesaria la inscripción de la cesión en el asiento relativo a la hipoteca que se trata de ejecutar, y ante la falta de acreditación de este extremo, dictó Auto inadmitiendo la demanda ejecutiva.
Se trata de dilucidar si la ejecutante tiene legitimación para el ejercicio de la acción ejecutiva que dimana de la hipoteca, debidamente constituida a favor de su antecesora, sin necesidad de inscripción del acto por el que ha asumido la titularidad del crédito y de la garantía aneja al mismo.
Las dos operaciones jurídicas concatenadas por las que la demandante adquirió el crédito garantizado con la hipoteca, -transmisión que resulta de la documentación pública aportada-, no constituyen la cesión de créditos que se refiere el artículo 149 de la Ley Hipotecaria . Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta sección en diversas resoluciones como la dictada por esta sección de fecha 11-1-2013, cuyo criterio seguimos:
"La cesión se define como un negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinta del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, aunque reciba de éste su forma y normas fundamentales.
En cualquier caso, la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la trasmisión de un crédito concreto y, así, el artículo 1.526 del Código Civil se refiere siempre en singular al "crédito, derecho o acción" cedidos. Se trata, pues, de una cesión singular.
La cesión universal responde a otro fenómeno distinto. La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo.
Son los casos de sucesión mortis causa, respecto a las personas físicas,...
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