ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:6539A
Número de Recurso319/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2014, dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación nº 15.047/2014 .

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de marzo de 2015, se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Falta de fundamento del punto III del motivo único del recurso de casación, articulado con base en el artículo 88.1.d) LJCA , al coexistir en el referido motivo, infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes ( art. 93.2.d) LJCA ). Además, aún entendiendo que el referido punto III se articulase por la vía del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , sería igualmente inadmisible por no haber sido anunciado el referido motivo en el escrito de preparación del recurso de casación, en el que la parte se limitó a indicar que el recurso se fundará en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, tal como prevé el artículo 88.1.d), sin hacer la más mínima referencia al apartado c) del referido artículo 88.1 ) [ artículos 89.1 y 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite fue evacuado por ambas partes.

TERCERO .- Por providencia de 11 de mayo de 2015, Con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acordó dar nuevo traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible nueva causa de inadmisión del recurso siguiente: Tratarse de una sentencia dictada en un recurso de apelación, no susceptible por ello de recurso de casación ( artículo 86.1 LRJCA ) y doctrina reiterada de este Tribunal, por todos auto de 13 de noviembre de 2014, dictada en el recurso de casación nº 1837/2014 , que a su vez se remite a otros anteriores. El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de DARLIN, S.A. contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada mercantil contra la liquidación que le fue girada en concepto de Tasa sobre recogida de basuras.

SEGUNDO .- Como reiteradamente ha dicho esta Sala, sólo son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional -ex artículo 86.1 LRJCA -, lo que no acontece en el caso en examen, en que la sentencia impugnada ha recaído en un recurso de apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Auto de 13 de noviembre de 2000 -recurso número 7612/1999 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. En el mismo sentido, Autos de 11 de junio , 2 y 16 de julio y 24 de septiembre de 2001 , entre otros. Limitación que, en cualquier caso, resulta también aplicable al supuesto del artículo 86.3 de la LRJCA , que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA , pero no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia.

Así según se recoge, entre otros muchos, en los Autos de 11 de junio , 2 y 16 de julio y 24 de septiembre de 2001 y de 13 de enero de 2011 , recurso de queja 125/2010 , a los que basta con remitirse -recursos números 6626/00 , 4744/00 , 4863/00 y 5963/00-, la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86.

Procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el mencionado artículo 86.1 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que obste a esta conclusión la invocación del artículo 86.3 y 4 LJCA realizada por la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación dado que, como ha dicho este Tribunal, vease el auto 13 de enero de 2011, dictado en el recurso de queja 125/201 , la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo viene determinado por el acto impugnado directamente y no por las normas impugnadas indirectamente que, no obstante, facultan a aquél para plantear, en su caso, la oportuna cuestión de ilegalidad regulada en el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional .

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de la causa restante puesta de manifiesto en providencia de 16 de marzo de 2015.

TERCERO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene, por un lado, que en el pié de la sentencia objeto de este recurso se le ofreció un recurso erróneo: el de casación y, que ello le ha causado perjuicio, citando al efecto diversas sentencia del TC, relativas a las consecuencias derivadas del error en la indicación de los recursos a efectos de la extemporaneidad del recurso de Amparo y un auto de este Tribunal, concretamente, el de 20 de marzo de 2014 , dictado en el recurso de casación número 3192/2013, en el que se admitió el recurso de casación interpuesto contra un auto de la Audiencia Nacional contra el que no se interpuso recurso de súplica, por cuanto que en el pié del auto en cuestión se hizo constar que contra el mismo cabía interponer recurso de casación.

Por otro lado, sostiene que se le ha causado también indefensión por cuanto que al haber tenido por preparado la Sala de instancia el recurso que nos ocupa, dejó de interponer recurso de casación en interés de Ley contra la sentencia de 22 de diciembre de 2014, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia, relativa a la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por recogida de basuras del Ayuntamiento de Porriño para el ejercicio 2013.

En efecto, en relación con la primera alegación, hemos de significar que en este caso, a diferencia de lo acaecido en las sentencias del TC y al auto de este Tribunal citadas por la parte, no estamos ante un supuesto de error en la indicación de los recursos o mas precisamente, ante un supuesto en el que la Sala de instancia haya confundido a la parte haciéndole indicación de un determinado recurso en vez de otro que era el pertinente y correcto, sino ante un supuesto en el que, con arreglo a la consolidada doctrina de este Tribunal -AATS de 26 de enero de 2006 - recurso de queja número 1011/2005- , de 3 de mayo de 2007 - recurso de queja número 255/2007, de 18 de septiembre de 2014 - recurso de queja número 45/201 y de 9 de abril de 2015 , recurso de queja nº 2276/2014 - no cabe recurso de casación y, por tanto, aunque la Sala de instancia ofreciese dicho recurso y lo tuviese por preparado, nada impide a este Tribunal decidir sobre su admisión pues, como como se lee, por ejemplo en el auto de 9 de abril de 2015, recurso de queja nº 2276/20 , referido a un asunto idéntico al que ahora nos ocupa, no cabe desconocer que la decisión del Tribunal de instancia no vincula a este Tribunal al tiempo de determinar la procedencia del recurso de casación, ya que la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo es una cuestión de orden público sobre la que este Tribunal de casación ejerce su soberanía.

A estos efectos, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

En relación con la segunda alegación, hay que significar que este Tribunal ha dicho, en relación con la interposición de las reclamaciones económico administrativas, supuesto prangonable al de la interposición de los recursos en vía jurisdiccional, que no cabe alegar indefensión, cuando aquella ha sido provocada por la inacción de la entidad , que es lo que acontece en el caso de autos, porque la propia parte recurrente decidió, según manifiesta, no interponer el recurso que se le indicó contra otra sentencia de 22 de diciembre de 2014, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia y, en consecuencia, solo sobre dicha parte deben recaer las consecuencias de su inacción .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2014, dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación nº 15047/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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