SAP Cáceres 264/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2005:397
Número de Recurso305/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00264/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2005 0101637

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2005

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de CACERES

Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS 0000548 /2004

RECURRENTE : Silvia

Procurador/a : ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON

Letrado/a : ANTONIO J. PULIDO MURO

RECURRIDO/A : Cristobal

Procurador/a : CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Letrado/a : CRISTINA LOPEZ IGLESIAS

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A Nº 264/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

-------------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm. 305/05

Autos núm. 548/04

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres

==================================

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio sobre Modificación de Medidas núm. 548/04 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres siendo parte apelante, la demandada DOÑA Silvia representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. de Francisco Simón y defendida por el Letrado Sr. Pulido Muro, habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma, dicho procurador, designado por el turno de oficio y como parte apelada, el demandante DON Cristobal representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Conzález y defendido por la Letrado Sra. López Iglesias habiéndose personado en esta Audiencia en presentación del mismo, dicha procuradora designada por el turno de oficio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los autos de Juicio sobre Modificación de Medidas núm. 548/04 con fecha 1 de Abril de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO la DEMANDA formulada por D. Cristobal representado por el turno de oficio por el Procurador Dª Consuelo Martín González, contra Dª Silvia representada en igual turno por D. Enrique de Francisco Simón, ACUERDO MODIFICAR las MEDIDAS dictadas en sentencia de divorcio de este Juzgado de 10 de Diciembre de 1991 , declarando extinguidas las pensiones por alimentos fijadas a favor de los hijos y el levantamiento de las cargas del matrimonio a favor de Dª Silvia . No se hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal .

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 13 DE Junio de 2005 habiéndose personado las partes en tiempo y forma legal, y turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de Junio de 2005 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 1 de Abril de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 548/2.004 , conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por D. Cristobal contra Dª. Silvia , se acuerda modificar las Medidas dictadas en Sentencia de Divorcio de ese Juzgado de 10 de Diciembre de 1.991 , declarando extinguidas las pensiones por alimentos fijadas a favor de los hijos y por levantamiento de las cargas del matrimonio a favor de Dª. Silvia , sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Silvia - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Cristobal - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la ratificación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en sus dos vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión,...

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