ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:6464A
Número de Recurso2563/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 291/12 seguido a instancia de Dª Remedios contra CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández en nombre y representación de Dª Remedios , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

  1. La cuestión suscitada consiste en determinar si la trabajadora recurrente tiene derecho a las diferencias retributivas reclamadas entre la categoría que ostenta de auxiliar cuidadora y la de cuidadora por la realización de las funciones propias de ésta.

    Dicha trabajadora viene prestando servicios para la Consejería demandada desde el 01/09/2007 con la categoría de cuidadora auxiliar del grupo profesional IV, y con sujeción al V CCU para el personal laboral de la Junta de Galicia, y en su demanda reclamaba el pago de diferencias salariales por la realización de las funciones que constan en el inalterado relato fáctico de instancia y que considera se corresponden con la categoría superior de cuidadora.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, en aplicación del criterio establecido en sentencias anteriores de la propia Sala, según el cual la categoría de cuidadora se contempla en el IV y en el V Convenio colectivo como una categoría a extinguir, e integrada en el mismo grupo profesional IV que las auxiliares cuidadoras, de modo que no puede la trabajadora pretender que se le abonen las retribuciones correspondientes al grupo III, a extinguir, porque sólo tendría derecho a ello si hubiera iniciado su relación laboral bajo la vigencia de los convenios colectivos anteriores, lo que no es el caso porque la actora fue contratada con sujeción al IV Convenio, que integra ambas categorías en el mismo grupo profesional IV.

  2. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de enero de 2013 (R. 2144/2010 ), examina un supuesto similar de una trabajadora que presta servicios para la misma demandada, con la misma categoría profesional, desde el 3/10/2008, y que plantea la misma reclamación, llegando la misma Sala de suplicación a una solución diferente. Razona la sentencia que la categoría de cuidadora -que fue incluida en el Grupo III del III Convenio colectivo como consecuencia de la sentencia del Juzgado de lo Social de 8/9/1995- existe, aunque se haya establecido en el IV Convenio colectivo como categoría a extinguir, pero eso no excluye su realidad mientras sus funciones se sigan desempeñando, lo que determina que todos los trabajadores que las realicen tienen derecho a las diferencias salariales, no sólo -dice la sentencia- "para no incurrir en discriminación", sino también porque, de lo contrario, se dejaría "al arbitrio de la demandada la efectividad del abono incumpliendo unilateralmente la obligación de proveer las plazas".

  3. Resulta evidente la existencia de contradicción porque los supuestos son sustancialmente iguales y las dos trabajadoras fueron contratadas bajo la vigencia del IV CCU.

    Sin embargo, la cuestión suscitada en el presente recurso carece de contenido casacional al haber sido ya resuelta en las recientes sentencias, entre otras, de 7 de julio de 2014 (R. 2519/2013 ) y de 9 de julio de 2014 (R. 1582/2013 y 2507/2013 ), acomodándose la recurrida a la doctrina en ellas sentada.

  4. En consecuencia procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de Dª Remedios contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 4319/12 , interpuesto por Dª Remedios , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 24 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 291/12 seguido a instancia de Dª Remedios contra CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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