ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:6377A
Número de Recurso3157/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 8 de julio de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 66/2014 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de noviembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Manifiesta falta de fundamento del recurso por utilizar un cauce procesal inadecuado, ya que la infracción que se denuncia sobre el artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional , debe invocarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la citada Ley , y no como ha hecho la parte recurrente con base al artículo 88.1.c) de la citada Ley ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto recurrido estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la Administración ahora recurrente en casación y desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de Habidite Technologies País Vasco, S.A y otras entidades, contra el Auto de 9 de mayo de 2014 que acordaba inadmitir el recurso interpuesto, con base a los artículos 25 y 69.c) de la Ley jurisdiccional , por incompetencia de la Sala de la Audiencia Nacional para conocer del recurso, por corresponder el conocimiento de la cuestión planteada al Tribunal Superior de Justicia del País Vaco, debiendo remitirse las actuaciones a dicho Tribunal Superior, precio el emplazamiento de las partes.

La estimación parcial del recurso de reposición interpuesto, conlleva la revocación del Auto impugnado a los solos efectos del emplazamiento de las partes, que no tendrá lugar hasta que el Auto sea firme.

SEGUNDO .- Examinaremos seguidamente la causa de inadmisión planteada a las partes sobre la falta de fundamento del recurso interpuesto.

Pues bien, la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (entre otros muchos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 , 21 de noviembre de 2013, recurso nº 839/2013 y 13 de febrero de 2014, recurso nº 1213/2013 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , (por todos, Autos de la Sección Primera de esta Sala de 1 de octubre de 2009, recurso de casación nº 1065/2009 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3135/2013 ).

TERCERO .- En el único motivo del presente recurso de casación, la recurrente, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 7.3 de la Ley jurisdiccional y 11.2 LOPJ , ya que pese a que el Auto dice fundar la inadmisión del recurso en el artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional , lo cierto es que en el momento procesal que se dicta debe entenderse de aplicación el artículo 51.1.c) de la misma Ley , y ello no determina el emplazamiento de las partes.

Pues bien, aunque la parte recurrente denuncia la infracción de los preceptos citados, sin embargo lo que realmente se combate es el alcance de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional , por lo que tal y como ha sido planteado dicho motivo carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto una actuación no susceptible de impugnación en que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (entre otros muchas Resoluciones del Alto Tribunal, Autos de 28 de febrero de 2.003, 15 de enero de 2.004 y 21 de diciembre de 2.006, 20 de diciembre de 2012, recurso nº 187372012, 12 de junio de 2014, recurso nº 2641/2013, y Sentencias de 14 de julio de 2.003 y 10 de diciembre de 2013, recurso nº 7133/2010 ).

Por lo anterior, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del recurso, por manifiesta falta de fundamento.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto que el recurso no se fundamenta en la infracción del artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional , en cuyo caso procedería efectivamente la invocación del artículo 88.1.d) de dicha Ley , sino en la infracción del artículo 7.3 LJCA , en relación con el artículo 11.2 de la LOPJ , pues son argumentos que no pueden compartirse dado que en la alegación de improcedencia de emplazamiento de las partes, con referencia a tales preceptos, lo que se está poniendo en cuestión es el alcance de la declaración de incompetencia efectuada por la Sala de instancia y concretamente sus efectos, que no son otros que el emplazamiento ante el Tribunal competente para que siga el cursos de los autos, previsión que no es sino la consecuencia lógica y finalidad perseguida por el legislador cuando prevé que el examen de la causa de inadmisión se produzca en trámite anterior a la sentencia, para evitar indefensión de la parte que, en otro caso, podría ver limitado el acceso a la tutela judicial efectiva.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las recurridas, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, contra el Auto de 8 de julio de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 66/2014 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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