ATC 482/1983, 19 de Octubre de 1983

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Tercera
Fecha19 Octubre 1983
Número de resolución482/1983

Extracto:

Inadmisión. Sentencias canónicas: eficacia civil; ejecución. Principio de igualdad: jurisdicción eclesiástica. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José A. Díaz Pino.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 4 de junio de 1983 tuvo entrada en este Tribunal un escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Manuel del Valle Lozano en nombre y representación de don José A. Díaz Pino, interponiendo recurso de amparo contra el Auto que dictó el 9 de junio de 1983 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Cádiz declarando ajustada al Derecho del Estado español la Sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico de Cádiz el día 29 de diciembre de 1982 en cuanto declara nulo el matrimonio del demandante de amparo con doña Blanca González Gómez de las Cortinas.

    De los antecedentes y contenido del Auto recurrido es de reseñar lo que sigue:

    1. La Sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico de Cádiz declaró la nulidad basándose en la falta de consentimiento del marido y en la falta de consentimiento de la esposa y en la existencia de error en uno y otro cónyuge acerca de las cualidades de la persona de su respectivo consorte.

    2. Recurrida la Sentencia por el Defensor del Vínculo y por el demandante, el Tribunal de Apelación dictó Decreto de 3 de marzo de 1983 en el cual se dice que «consta la nulidad de este matrimonio por falta de consentimiento en el marido, debido a la incapacidad por parte del mismo para asumir y cumplir obligaciones que forman parte del objeto esencial del matrimonio».

    3. El Auto recurrido en amparo afirma que lo que se llama incapacidad del marido se conecta indebidamente en la Sentencia canónica a error en el consentimiento de éste, cuando debiera conectarse a error en el consentimiento de la mujer, pero se dice que la declaración de nulidad basada en la impotencia del varón desconocida de antemano por el otro cónyuge es conforme a lo previsto en el art. 73 del Código Civil, por lo que se declara ajustado al Derecho del Estado el pronunciamiento desvinculatorio reconociendo a la mujer el derecho a la indemnización que se establece en el art. 97 del mismo Cuerpo legal.

  2. El demandante de amparo fundamenta su recurso en la tesis de que el Juez no debió declarar ajustada al Derecho del Estado ni ejecutar la Sentencia de instancia, sino la Sentencia de apelación, porque sólo ésta, y no aquélla, es Sentencia firme a los efectos del art. 951 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que remite la Disposición Adicional 2.-2 de la Ley 30/1981. Afirma también que el Juez sólo ha prestado importancia a algunos elementos, no pronunciándose sobre el error de ambos cónyuges y la incapacidad de la mujer y transformando la «incapacidad» del marido en una impotencia de la que nada se dice en la Sentencia canónica. Todo ello, afirma, viola su derecho a la jurisdicción, por cuanto el demandante, al apelar la Sentencia de instancia, obtuvo que sólo se confirmara la parte dispositiva, pero no los demás pronunciamientos a los que ahora el Juez presta relevancia jurídica. Mantiene asimismo que no se respeta el art. 16.3 de la Constitución, ya que, al no ejecutarse la Sentencia que se debió, no se mantienen las necesarias relaciones de cooperación con la Iglesia Católica. Dice también que se infringe el art. 24, al adoptar las medidas de ejecución porque el Juez se ha ceñido a lo establecido en la Sentencia canónica sin actuar, como debe hacerlo, con plenitud de jurisdicción. Afirma también que se viola el principio de igualdad porque, al haber efectuado el Juez una «verdadera revisión del derecho material aplicable», viene a discriminar al católico que optó por la jurisdicción canónica.

    Se solicita la declaración de nulidad del Auto para que se ejecute la Sentencia canónica de 3 de marzo de 1983, y no la de instancia, de 29 de diciembre de 1982.

  3. Mediante providencia que dictó el 22 de agosto de 1983, la Sección de Vacaciones acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para hacer alegaciones acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  4. El Ministerio Fiscal, en las alegaciones que presentó el día 5 de septiembre de 1983, insta la inadmisión del recurso, por el motivo indicado, ya que a su juicio en la Sentencia dictada por el Juzgado dentro de los límites de su competencia no se aprecia ninguna de las denunciadas vulneraciones de la Constitución.

  5. En sus alegaciones, que tuvieron su entrada en este Tribunal el 22 de septiembre de 1983, el demandante solicita la admisión de la demanda reproduciendo la argumentación de ésta.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es de todo punto imposible sostener que la primera Sentencia -la ejecutada- no sea firme, y que sólo lo sea la segunda, la que no se ha ejecutado. Si una Sentencia dictada en apelación confirma la Sentencia apelada, está claro que esta última deviene firme, como lo indica la propia expresión confirmar. Y si, como dispone el art. 951 de la LEC, lo que ha de ejecutarse es la Sentencia firme, está claro que ha de ejecutarse la Sentencia de instancia en cuanto confirmada por la de apelación.

    El demandante afirma que, si bien la Sentencia de apelación declara también la nulidad, lo hace en términos totalmente distintos, porque sólo ha confirmado la parte dispositiva pero no los hechos, sobre los que no se pronuncia. Este modo de razonar es, sin embargo, incorrecto, y ello no sólo porque no hay discordancia en cuanto a los hechos entre una y otra Sentencia, sino porque, aun cuando la hubiera, sería del todo irrelevante, ya que lo único que importa a efectos de ejecución es, obviamente, la parte dispositiva, única que cabe «ejecutar», porque mal pueden ejecutarse declaraciones de hechos probados o fundamentaciones jurídicas.

  2. Para que se pueda proceder a ejecutar la Sentencia, según prescribe el art. 80 del Código Civil, es preciso que previamente se la declare ajustada al Derecho del Estado conforme a las condiciones del art. 954 de la LEC. En tal examen el Juez no ha inventado, como pretende el recurrente, una nueva causa inexistente, la «impotencia», que sustituya a la «incapacidad por parte del marido para asumir y cumplir obligaciones que forman parte del objeto esencial del matrimonio» que se declara en ambas resoluciones canónicas, sino que se ha limitado a traducir esa expresión a la legal de impotencia, circunstancia esta que, según el Juez, encaja de lleno en el art. 73 del Código Civil, en el que se dice que es nulo el matrimonio celebrado con error en aquellas circunstancias personales que, por su entidad, hubiesen sido determinantes de la prestación del consentimiento. Y basta con que uno solo de los motivos de nulidad haya de considerarse ajustado al Derecho del Estado para que la declaración misma de nulidad merezca in toto este calificativo, sin que sea preciso examinar los demás ni deducir de ellos consecuencia alguna.

  3. Con la declaración de que la Sentencia es conforme al Derecho del Estado finaliza la operación jurídica a que se refiere el art. 80 del Código Civil, esto es, la Sentencia canónica adquiere eficacia en el orden civil, lo que significa tan sólo que el Juez declara nulo el matrimonio. Y este primer elemento del fallo que contiene el Auto impugnado es, según se acaba de decir, irreprochable. Más allá de eso, y dentro de su exclusiva jurisdicción, el Juez establece las consecuencias económicas que la Sentencia canónica no fija, ni puede eficazmente determinar, y lo hace con arreglo a lo que prescribe el art. 91 del Código Civil.

    Respecto de este segundo elemento, sin embargo, afirma el demandante que el Juez al establecer una indemnización para la esposa, ha tomado «retazos» de la Sentencia canónica, sin tener en cuenta el error, que él también sufrió, así como la incapacidad de ésta; que, además, considera probado lo que no lo está; y que, al vincularse el Juez a la Sentencia canónica, no opera con plena jurisdicción, como debió hacerlo. Esta argumentación es obviamente incorrecta. En primer lugar, el Juez no limita su jurisdicción, ya que no ejecuta medidas económicas de la Sentencia canónica, que no las contiene, sino que las adopta por sí mismo y libremente. En segundo lugar, la Sentencia canónica ha de considerarse plenamente válida en todos sus extremos en cuanto haya sido declarada conforme al Derecho del Estado. Es cierto que como se ha dicho antes, lo que se ejecuta es la parte dispositiva, pero la Sentencia vale como un todo, y por ello el Juez puede y debe tomar en consideración los hechos que en ella se declaran probados para, con plenitud de jurisdicción, adoptar las medidas que estime oportunas.

    Dice también el demandante que debió reservarse a las partes su derecho al procedimiento correspondiente o aportarse pruebas. Pero lo cierto es, en primer lugar, que el Juez ha dictado las medidas en el procedimiento correspondiente, ya que el Auto ha de considerarse subsumido en el supuesto del art. 91 del Código Civil, en el que se dice que en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o en la ejecución de las mismas adoptará las medidas que en el precepto se mencionan y dentro de las cuales cabe la que aquí se adopta en aplicación del art. 98 del C. C. En segundo lugar, y según consta en el Auto, el demandante no pidió actividad probatoria alguna, sino que se limitó a pedir que, si no se hacía la reserva de acciones, «se admita la alegación efectuada en relación con el grave daño moral ocasionado a su mandante con la publicidad de hechos no probados e inexistentes, y se fije la cuantía pedida de tres millones quinientas mil pesetas». No se solicita, por tanto, ninguna prueba, ni se ha lesionado ningún derecho del demandante en el procedimiento.

  4. Lo dicho en los fundamentos jurídicos anteriores hace innecesario considerar la invocada violación del art. 16.2 de la C. E., según el cual los poderes públicos mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica.

  5. Dice el demandante que se ha violado el principio de igualdad, discriminándolo en cuanto católico sometido a la jurisdicción eclesiástica, porque el Juez ha revisado el derecho material aplicable adaptando la Sentencia ejecutada a su personal criterio. También de los fundamentos jurídicos anteriores se deduce claramente que no hay tal adaptación arbitraria, con lo que se hace innecesario todo examen de la desigualdad invocada sobre esa base.

    Resulta así manifiesto que la demanda carece de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional incurriendo en la causa de inadmisión que describe el art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. En su demanda de amparo solicitaba también el recurrente la suspensión del Auto recurrido.

    Abierta la correspondiente pieza separada, el Ministerio Fiscal mantuvo un criterio opuesto a la suspensión, sosteniendo que la ejecución del Auto recurrido no haría perder al amparo su finalidad. El recurrente reiteró, por el contrario, su petición y presentó con posterioridad (los días 7 y 13 de septiembre) otros dos escritos en los que urgía la suspensión a la vista de las actuaciones que para la ejecución del Auto se seguían.

    Como es evidente, al rechazar la admisión de la demanda de amparo queda sin efecto alguno la petición de suspensión que a la misma se anudaba.

    Fallo:

    Por todo lo cual, la Sala ha acordado declarar inadmisible la presente demanda sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre la suspensión.Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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