ATC 933/1985, 18 de Diciembre de 1985
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Constitucional Sección Segunda |
Fecha | 18 Diciembre 1985 |
Número de resolución | 933/1985 |
Extracto:
Inadmisión. Retroactividad de la Ley penal favorable: normas procesales. Prisión provisional: limitación temporal. Principio de igualdad: aplicación de la Ley. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.
Preámbulo:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO
Antecedentes:
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Con fecha 30 de septiembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) la demanda de amparo interpuesta por don Pablo Sánchez Piquero, representado por la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, dirigida contra la providencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el 20 de junio de 1985 y el Auto de 19 de julio de 1985, en el sumario 74/1980 del Juzgado de Instrucción de Navalcarnero, que se le sigue por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas.
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Las decisiones recurridas desestimaron la solicitud de libertad provisional del demandante y el recurso de súplica interpuesto oportunamente. El recurrente se encuentra en prisión provisional desde el 24 de octubre de 1983 y solicitada su libertad provisional por haber transcurrido, a su juicio, el plazo máximo autorizado en la Ley para la prisión privisional, el Juez de Instrucción dispuso no haber lugar a tal solicitud por providencia dictada el 20 de junio de 1985.
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Contra esta resolución se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por el Auto de 19 de julio de 1985 de la Audiencia Provincial de Madrid. En el único considerando del mismo la Audiencia sostuvo que la aplicación de los arts. 503 y 504 de la L.E.Cr., según el texto de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, no comporta dar efectos retroactivos a la Ley, «pues por tratarse de una Ley procesal se aplica a las situciones presentes, sin que ello suponga aplicación retroactiva».
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La demanda de amparo estima que este Auto lesiona los arts. 14, 17. 14 y 24.1 de la C.E. El primero de ellos seria vulnerado porque otros procesados de la causa se beneficiaron de la aplicación de la Ley Orgánica 8/1983, más favorable que la vigente, encontrándose en idénticas circunstancias que el recurrente. Los derechos contenidos en el art. 17.1 y 4 de la C.E., a su vez, resultarían vulnerados como consecuencia de la prolongación de su privación de libertad originada por la aplicación retroactiva de una Ley procesal no vigente en el momento de su detención. Esta lesión estaría motivada, a su vez, por la infracción del art. 9.3 de la C.E. La demanda no explica, por el contrario, de qué manera se habría vulnerado el art. 24.1 de la C.E.
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Por providencia de 16 de octubre de 1985 la Sección otorgó al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para que alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión que prevé el art. 50.2 b) de la LOTC.
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El Ministerio Fiscal se pronunció por la inadmisión fundada en dicha disposición alegando que la Audiencia no aplicó la Ley Orgánica 9/1984 en forma retroactiva. Asimismo el Fiscal no considera que las razones puestas de manifiesto por el recurrente sean un término de comparación adecuado a los efectos del art. 14 de la C.E.
Y finalmente estima que no se habría violado el art. 17.1 y 4 porque la privación de la libertad se dispuso de acuerdo con los arts. 503 y 504 L.E.Cr., señalando que, además, el solicitante de amparo se sustrajo vuluntariamente a la acción de la justicia.
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El recurrente reiteró por medio de su representación las consideraciones en que se funda la demanda.
Fundamentos:
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La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C. El recurrente pretende que las Leyes procesales que restingen la libertad durante el proceso penal, que rigen en el momento de la iniciación del mismo o en el de la detención del acusado, determinan la adquisición irrevocable de un derecho a favor de este último. Tal punto de vista es erróneo, toda vez que dichas disposiciones sólo regulan los limites del ejercicio de la potestad estatal en relación a las medidas que aseguren el cumplimiento de futuras decisiones judiciales. Consecuentemente, la Ley procesal aplicable será la vigente en el momento de cada uno de los actos procesales y no cabe pensar en que de ello pueda derivarse una aplicación retroactiva de la Ley. El art. 9.3 de la C.E., en lo que garantiza la irretroactividad de disposiciones restricitivas de derechos individuales, no ha sido vulnerado por las resoluciones impugnadas en amparo ni tampoco, y consiguientemente, el contenido del art. 17.1 de la C.E. invocado por el recurrente como fundamento jurídico de su demanda.
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Con respecto a la posible lesión del art. 17.4 de la C.E. el Auto de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, antecedente 3.°, tampoco es objetable. Esta disposición constitucional garantiza que la prisión provisional tendrá un plazo máximo fijado por Ley, pero nada dice respecto a la Ley aplicable al tiempo de resolverse sobre la libertad provisional sin fianza. En consecuencia, el derecho que este artículo reconoce no resulta lesionado si la Ley aplicada establece dicho plazo máximo, como ocurre en el caso de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, en base a la cual se denegó la libertad del recurrente.
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Tampoco se ha vulnerado el derecho a la igualdad que prevé el art. 14 de la C.E. Una vez sentado que la Ley procesal vigente al tiempo de la detención o del comienzo del proceso no determina la adquisición de un derecho irrevocable a su aplicación al acusado, queda claro que todos los procesados han merecido en esta causa un trato igualitario, ya que a cada uno de ellos se le aplicó la Ley vigente en el momento de decidir sobre su libertad provisional. A mayor abundamiento, cabe señalar que si el recurrente no se benefició de la Ley procesal vigente aplicada a los coprocesados en el mismo asunto ha sido, en todo caso, porque se mantuvo alejado del proceso por su propia voluntad, ya que si se hubiera presentado cuando el Juzgado de Instrucción dictó contra él orden de búsqueda y captura, la cuestión de libertad provisional se habría resuelto según lo prescrito por la misma Ley que se aplicó a los restantes procesados.
Resultaría paradógico que el derecho postulado por el recurrente debiera reconocérsele incluso cuando voluntariamente se mantuvo alejado del proceso que se le seguía.
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Por último, no cabe admitir una lesión del art. 24 de la C.E. El demandante no precisa cuál de las garantías contenidas en el art. 24.1 de la C.E. se habría vulnerado, lo que, en rigor, obligaría a entender que con relación a esta lesión de un derecho fundamental la demanda no da cumplimiento a lo previsto en el art. 49.1 LOTC. De todos modos, cabe pensar que ha querido referirse al derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Este, sin embargo, no resulta vulnerado cuando, como en el caso presente, los Tribunales han rechazado su pretensión con una argumentación jurídica que reconoce apoyo sufiente en las Leyes aplicables.
Fallo:
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
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