ATC 789/1987, 24 de Junio de 1987

Fecha de Resolución24 de Junio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:789A
Número de Recurso359/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por María Teresa Gómez Limón.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Teresa Gómez Limón, debidamente representada, interpone recurso de amparo el 18 de marzo de 1987 contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Madrid, de 10 de abril de 1986, así como contra el Auto de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 9 de febrero de 1987.

  2. Los hechos que se alegan en la demanda son los siguientes:

    1. La recurrente y don Enrique López Castellón contrajeron matrimonio canónico el 17 de junio de 1971.

    2. Tras obtener el marido la separación, don Enrique López Castellón interpuso en septiembre de 1978 demanda de declaración de nulidad de su matrimonio ante el Tribunal Eclesiástico de Madrid-Alcalá, el mismo que por Sentencia de 5 de junio de 1982 había acordado la separación de los cónyuges. La fecha de la Sentencia definitiva del Tribunal Eclesiástico núm. 2 es de 20 de marzo de 1985 y el Decreto definitivo declarando la nulidad del matrimonio al que hemos hecho referencia se dicta por el Tribunal de la Rota el 6 de julio de 1985.

    3. Tras la confirmación por la Rota Española de la Sentencia de nulidad, con fecha 9 de octubre de 1985 don Enrique López Castellón solicitó el otorgamiento de eficacia civil a la Sentencia canónica de nulidad, siendo admitida la demanda a trámite por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Madrid, el cual por Auto de 10 de abril de 1986, tras declarar que la decisión de los Tribunales Eclesiásticos es auténtica y ajustada a Derecho del Estado, por lo que procede su ejecución según el tenor de las disposiciones del Código Civil sobre las causas de nulidad, decreta la eficacia en el orden civil de la resolución eclesiástica.

    4. Recurrido el citado Auto en apelación, la misma fue admitida a por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el 17 de abril de 1986, aunque posteriormente por Auto de 9 de febrero de 1987, la Sala de la Audiencia, basándose en que las normas procesales son de orden público y su quebrantamiento origina nulidad apreciable de oficio, estima que no debió admitirse el recurso de apelación contra el Auto de 10 de abril de 1986, por todo lo cual acuerda la nulidad de todo lo actuado «... a partir de la providencia de admisión, incluida, de 17 de abril de 1986 con la correspondiente firmeza del Auto impugnado y devolución de los Autos al Juzgado a quo a los efectos procedentes».

  3. La recurrente de amparo sostiene que al ser emplazada ante el Tribunal Eclesiástico para contestar a la demanda de nulidad estaba ya vigente la Constitución de 1978 donde se establecía la aconfesionalidad del Estado, la libertad religiosa de los individuos y, donde igualmente se sostenía que «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias».

    En virtud de este nuevo hecho, la recurrente en amparo sostiene que no estaba obligada a aceptar la jurisdicción eclesiástica, ni a someterse a ella y de hecho no lo hizo declarándose ausente en la causa. Igualmente la recurrente en amparo analiza los fundamentos de la Sentencia eclesiástica de nulidad en base a defecto de verdadero consentimiento por parte de la esposa, sosteniendo que la prueba pericial practicada por un facultativo se hizo únicamente en base a las actas del proceso de separación del de nulidad, efectuando el citado médico un diagnóstico que considera absolutamente carente de sentido, erróneo y además lesivo de su derecho a la propia imagen.

    Por otro lado, y respecto de la cuestión de la eficacia en el orden civil de la Sentencia canónica de nulidad, la recurrente en amparo se plantea la posible inconstitucionalidad sobrevenida del Derecho transitorio aplicado, que en este caso seria la Disposición transitoria segunda del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos ratificados por instrumento de 4 de diciembre de 1979, Disposición transitoria de este Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre la Santa Sede y el Gobierno Español, que, respecto de las causas que estuvieran pendientes ante los Tribunales Eclesiásticos al entrar en vigor el mismo, establecía que «... seguirán tramitándose ante ellos y, las Sentencias tendrán efectos civiles a tenor de lo dispuesto en el art. 24 del Concordato de 1953».

    Apoyándose en la doctrina de este Alto Tribunal entiende la recurrente que, a partir de la Constitución de 1978, no puede perpetuarse una situación discriminatoria nacida al amparo de una normativa preconstitucional mediante la invocación de una litispendencia, en cuanto que si el Concordato de 1953 atribuía exclusivamente a los Tribunales Eclesiásticos la competencia para entender en pleitos matrimoniales canónicos, limitándose a dar eficacia civil automática a las resoluciones de dichos Tribunales, en estos momentos ha variado radicalmente el orden público matrimonial, concluyendo que todo ello puede acarrear; según parece deducirse de su argumentación, la falta de adecuación a la Constitución de una norma contenida en un Tratado internacional posterior a ella como la ya mencionada Disposición transitoria.

    Por ello, considera la recurrente en amparo que los derechos fundamentales lesionados por el Auto que reconoce eficacia civil a la Sentencia de nulidad son los contenidos en el art. 16.2 en el art. 14, en lo referente a la discriminación y en los arts. 24.1 y 18.1 de la C.E.

  4. La Sección acordó, en providencia de 13 de mayo, poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La regulada por el art. 50.1 a) en relación al 44. 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso de amparo; debiendo justificar en otro caso, la parte recurrente, la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial.

    2. La del art. 50.1 b) en relación al 44.1 c) por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado.

    3. La del art. 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

  5. La recurrente solicitó la admisión a trámite de la demanda con fundamentos en las siguientes alegaciones:

    El recurso no es extemporáneo, pues el Auto recurrido fue notificado el 23 de febrero v aquél presentado el día 18 de marzo, último del plazo de veinte días, hábiles según el art. 304 de la L.E.C., que establece el art. 44.2 de la LOTC.

    Se ha, igualmente, cumplido el requisito de la invocación en el proceso judicial del derecho constitucional vulnerado en cuanto que en el escrito de alegaciones, presentado en el Juzgado de Primera Instancia el día 29 de enero de 1986 se dice íntegramente el punto VI a la posible violación a sensu contrario del art. 24 de la Constitución reiterándolo en el segundo otrosí del mismo escrito. Insiste, a continuación, en que el Juzgado concedió eficacia civil a una Sentencia canónica de nulidad matrimonial con violación de los arts. 14, 16.2, 18.1 y 24.1 de la Constitución, habiendo el Tribunal Constitucional conocido ya de demandas de contenido similar, siendo ejemplo de ello la Sentencia de 12 de noviembre de 1982, la cual a su vez cita la de 26 de enero de 1981.

  6. El Ministerio Fiscal interesó la declaración de inadmisibilidad del recurso con base en los razonamientos siguientes.

    Contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia no se da recurso alguno, según lo dispuesto en la Disposición adicional segunda , 3, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, sin que la demandante de amparo pueda beneficiarse del lapso de tiempo que lleva consigo la interposición de un recurso contrario a la Ley y, por ello, habiéndose dictado dicho Auto el 10 de abril de 1986, ha transcurrido con exceso el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la LOTC.

    Tampoco el actor ha acreditado la fecha de notificación de la resolución de la Audiencia, por lo que, ajustándose a lo que consta en el recurso de amparo, el citado plazo de veinte días ha también transcurrido.

    Al no existir recurso alguno contra la resolución del Juzgado, la parte no ha tenido ocasión de invocar sus derechos fundamentales y, por ello, no concurre la causa prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC.

    La demandante realiza una impugnación ambivalente, pues, de un lado, pretende la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en el Acuerdo ante la Santa Sede y el Gobierno Español respecto a la eficacia de las Sentencias canónicas y, de otro, alega violación de derechos fundamentales que se considera producida por el reconocimiento judicial de los efectos de la Sentencia en aplicación del art. 2 de las Disposiciones adicionales de dicha Ley.

    Ninguno de esos dos supuestos es de inconstitucionalidad, porque lo único que hace el Estado es teconocer, en determinados casos, la efectividad de las Sentencias canónicas.

    El Juez no ha concedido la homologación automática de la Sentencia, pues ha estudiado la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, dando respuesta razonada, después de oír a las partes, a una pretensión de eficacia de la Sentencia canónica y, con ello, ha dado satisfacción al derecho a la tutela judicial garantizado por el art. 24.1 de la Constitución.

    Carece de entidad la invocación de los arts. 16.2, 14 y 18.1 de la Constitución, pues la resolución judicial no produce discriminación alguna, no conculca el derecho al honor, ni afecta a las ideas religiosas de la demandante en cuanto que se limita a aplicar la legislación que reconoce el derecho de los cónyuges a disolver su matrimonio de acuerdo a sus creencias y a la situación que ambos aceptaron, concediendo eficacia a la Sentencia canónica, previa homologación de ésta, en concordancia con el Derecho del Estado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aportada por la recurrente copia expedida por la Secretaría de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia de Madrid, en la que se certifica haber sido notificada la resolución recurrida el día 23 de febrero, procede tener por acreditada la presentación de la demanda de amparo dentro del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC y, por tanto, superada la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a)de la misma Ley.

  2. Las propias alegaciones de la demandante reconocen que en el proceso judicial previo a esta vía subsidiaria de amparo se invocó tan sólo el art. 24 de la Constitución, y ello obliga a limitar el ámbito objetivo de ésta a la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en dicho precepto y a considerar, en su consecuencia, como introducidas indebidamente en el proceso de amparo las supuestas vulneraciones de los derechos garantizados por los arts. 14, 16.2 y 18.1 de la Constitución, respecto a los cuales procede, en su consecuencia, acoger la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC.

  3. En cuanto al contenido constitucional de la demanda de amparo, ado en los términos que se dejan expuestos, la recurrente sostiene que el Auto de la Audiencia, en virtud del cual declaró inapelable el Auto del Juez que reconoció eficacia civil a la Sentencia de nulidad de su matrimonio canónico dictada por un Tribunal Eclesiástico, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión en cuanto le niega cauce procesal para oponerse a dicho reconocimiento, debiendo, a tal efecto, considerarse que la Disposición adicional segunda , núm. 3, de la Ley 30/ 1981, de 7 de julio, no especifica el tipo de proceso en que debe formular la oposición.

Este Tribunal Constitucional viene reiterando de manera constante que no afecta a la tutela judicial la inadmisión de recursos fundada en una causa legal razonablemente interpretada y es incuestionable que reúna tal consideración el Auto que inadmite la apelación interpuesta contra la resolución de un Juez que reconoce eficacia civil a una Sentencia canónica, pues dicha resolución no es más que aplicación de la norma contenida en la Disposición adicional citada, que establece la irrecurribilidad de dicha clase de decisiones judiciales.

La Audiencia ha, por lo tanto, aplicado una causa legal de inadmisión del recurso de apelación en forma que no merece, en modo alguno, la calificación de arbitraria o irrazonable, sin que las dudas que la recurrente manifiesta acerca de la identificación del «procedimiento correspondiente» al que se refiere dicha Disposición adicional confiere relevancia constitucional a su pretensión de amparo, la cual se presenta así como manifiestamente carente de contenido constitucional y, por ello, incursa en la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, debiendo a ello añadirse que, según las SSTC 1/1981, de 26 de enero, y 66/1982, de 12 de noviembre, una vez comprobadas por el Juez de Primera Instancia, en uso de la potestad jurisdiccional que le confiere el art. 117.3 de la Constitución, la autenticidad y conformidad al Derecho del Estado de la Sentencia canónica, la vulneración del derecho a la tutela judicial podría producirse, respecto al otro excónyuge, de no reconocerse los efectos civiles reclamados por éste, ya que en tal caso sería de apreciar una denegación de jurisdicción, que no produce en relación con la demandante cuando, concedido el reconocimiento pedido, no se le impide formular su oposición en el procedimiento correspondiente previsto en la repetida Disposición adicional, ni se niega por ella que la Sentencia canónica sea auténtica o conforme con el Derecho del Estado, cuya pretendida inconstitucionalidad se conecta con una homologación automática de la Sentencia canónica, que no ha tenido lugar en el caso aquí contemplado y en el que, por lo tanto, no concurre el hecho esencial en el que se fundamenta el amparo, manifestándose así carente de relevancia constitucional, incluso en relación con los otros derechos fundamentales que se han dejado excluidos de su ámbito objeto.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección declara inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete.

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