ATC 1058/1988, 26 de Septiembre de 1988

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:1058A
Número de Recurso331/1988

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Actos administrativos: ejecutividad de los actos sancionadores. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Walter Wendelin.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 25 de febrero de 1988 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, quien en nombre y representación de don Walter Wendelin interpuso recurso de amparo contra la Resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado, de 29 de octubre de 198S, en virtud de la cual se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional por un período de tres años.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes fácticos:

    1. El actor fue sancionado por resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 29 de octubre de 1988, dictada en aplicación de la Ley Orgánica 7/1985, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, a abandonar el territorio nacional por un período de tres años. Contra dicha Resolución dedujo recurso de alzada y, posteriormente, contencioso- administrativo ordinario, que, en la fecha de interposición de este recurso de amparo, aún pendía de resolución definitiva ante la Audiencia Nacional.

    2. Asimismo, interpuso recurso contencioso-administrativo por la vía de la Ley 62/1978, encaminado a combatir la ineluctable ejecutividad de la sanción en base a la mencionada Ley Orgánica 7/1985, por supuesta contradicción con lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la Constitución. Tras inhibirse la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en favor de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, ésta dictó Sentencia el 18 de marzo de 1987, confirmando la sanción recurrida por entender que la prohibición de suspensión ex art. 34, inciso 2.º de la Ley Orgánica 7/1985 afectaba sólo a los recursos administrativos.

    3. Planteado recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1988, tras la que se interpuso el presente recurso de amparo contra la insusceptabilidad de suspensión de la ejecutividad del Acuerdo gubernativo de expulsión.

  3. En el recurso de amparo se alega que la Resolución sancionada impugnada, al tener incorporada, como consecuencia del art. 34 de la Ley Orgánica 7/1985, su inexorable ejecutividad, vulnera el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, así como el de presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución.

    A ello no obsta, argumenta el recurrente, que el Tribunal de instancia suspendiera provisionalmente la ejecución de la sanción, pues ello se hizo sin prejuzgar la viabilidad de la pretensión de fondo, que era la inconstitucionalidad de la sanción por llevar aparejada su inexorable ejecutividad. Y tampoco el que el Tribunal Constitucional haya declarado ya la inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 34 de la tan citada Ley Orgánica, por cuanto tal declaración conlleva, precisamente, la inconstitucionalidad del acuerdo impugnado.

    Termina solicitando que se declare que la ejecutividad de que venía investida la resolución sancionatoria impugnada vulnera los derechos fundamentales de que se ha hecho mención.

  4. Por providencia de 25 de abril de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto a las partes, concediéndoles el plazo común de diez días a fin de alegar en lo que tuvieren por conveniente, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión, de las recogidas en el correspondiente Título de la Ley Orgánica de este Tribunal:

    1. La del art. 50.1 b), en relación con el 43.1, por no aparecer se haya agotado la vía judicial procedente.

    2. La del art. 50.1 a), en relación con el 43.2, por presentación de la demanda fuera de plazo; debiendo justificar, en todo caso, la parte demandante. la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial.

    3. La del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 a), por no acompañarse con la demanda el documento acreditativo de la representación del solicitante de amparo.

    4. La del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), por no acompañarse con la demanda la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento administrativo.

    5. La del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. Por medio de escrito presentado el 10 de mayo de 1988, la parte recurrente alegó, en síntesis, que:

    1. Respecto al primer motivo de inadmisión, por su parte, se han agotado todas las vías judiciales previas, dado que interpuesto recurso contencioso- administrativo, al amparo de la Ley 62/1978, contra la Resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado ante la Audiencia Territorial de Bilbao e inhibida la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Audiencia a favor de la Audiencia Nacional, por ésta se dictó Sentencia desestimatoria el 18 de marzo de 1987 y, recurrida en apelación, fue resuelta en sentido desestimatorio por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de enero de 1988.

    2. En relación con el segundo motivo alega que la última de las resoluciones judiciales citada le fue notificada el día 3 de febrero de 1988, a cuyo efecto, con el escrito de alegaciones, aporta certificación librada por el Secretario de la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

    3. En cuanto al documento acreditativo de la representación, adjunta, también con el escrito de alegaciones, copia adverada del poder notarial otorgado el 27 de noviembre de 1985 ante el Notario del Colegio de Bilbao don Fernando Cano Jiménez.

    4. Para dar cumplimiento al requisito de admisibilidad prescrito en el art. 49.2 b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, aporta copia certificada de la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, alegando que la Resolución administrativa originaria recurrida consta adjuntada a los autos de los procesos judiciales previos, no pudiéndose aportar por su parte sino lo que fue a él notificado, esto es, una fotocopia de la misma.

    5. Finalmente, en lo relativo a la supuesta falta manifiesta de contenido que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional sobre la pretensión deducida, alega que, declarado inconstitucional el inciso segundo del art. 34 de la Ley Orgánica 7/1985, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, por Sentencia de este Tribunal de 7 de julio de 1987, al venir incorporada, por virtud de dicho precepto legal, a la sanción la imposibilidad de la suspensión de su ejecución, ha de prosperar la impugnación deducida contra la misma, cuando, precisamente, se fundamenta en la inconstitucionalidad del citado precepto.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito que tuvo su entrada el día 11 de mayo de 1988, formuló las correspondientes alegaciones en las que se señala que el demandante contra la Resolución administrativa, con independencia de interponer recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, dedujo recurso contencioso-administrativo ordinario ante la Audiencia Nacional. Este segundo recurso no resulta ser tal vez un recurso obligado, pero desde el momento en que se ha hecho uso de el y que del mismo puede resultar la anulación del acto recurrido, no es posible plantear la misma impugnación ante esta sede, pues, antes de que este Tribunal se pronunciara en favor o en contra del otorgamiento del amparo, cabría la posibilidad de que la propia Audiencia Nacional hubiere modificado la Resolución aquí impugnada, con la consiguiente duplicidad de resoluciones posiblemente contradictorias.

    En consecuencia, a su juicio, no puede decirse se haya agotado la vía judicial procedente, requisito exigido por los arts. 43 y 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, según se trate de recursos contra actos administrativos o resoluciones judiciales.

    Estimando la concurrencia de la anterior causa de inadmisión, el Ministerio Fiscal obvia todo comentario sobre las demás puestas de manifiesto por este Tribunal en su providencia de 25 de abril de 1988.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las causas de inadmisión tercera y cuarta de las citadas en nuestra providencia de 25 de abril pasado han sido subsanadas por el recurrente. La consistente en no acompañar con la demanda el documento acreditativo de la representación del Procurador que encabezaba y suscribía el escrito de interposición, requisito exigido por el art. 49.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, lo ha sido mediante la aportación, junto con el escrito de alegaciones, de copia adverada del poder otorgado el día 27 de noviembre de 1985 ante el Notario del Colegio de Bilbao don Fernando Cano Jiménez. El cumplimiento del requisito prescrito en la letra b) del citado precepto legal (acompañamiento con la demanda de copia, traslado o certificación de la Resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo), ha sido también satisfecho con la presentación de certificación de la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1988 y copia de la resolución, de 29 de octubre de 1985, pronunciada por el Director de la Seguridad del Estado.

    De igual modo, ha sido acreditado por el accionante que el presente recurso de amparo fue deducido dentro de plazo, al aportar certificación expedida por el Secretario de la mencionada Sala del Tribunal Supremo en la que se hace constar que la Sentencia dictada por dicho Tribunal le fue notificada el día 3 de febrero de 1988.

  2. Con independencia de lo anterior, y entrando en el examen de la última posible causa de inadmisión, puesta de manifiesto en la providencia de 25 de abril, ciertamente la pretensión que se deduce mediante la articulación de este recurso de amparo carece de modo manifiesto de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

    El actor recurre contra la supuesta imposibilidad ex lege de suspensión judicial del Acuerdo que le sancionó, lo que, a su juicio, vulnera sus derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

    Por lo pronto, debe tenerse presente que el Pleno de este Tribunal, en STC 115/1987, ha declarado inconstitucional el inciso segundo del art. 34 de la Ley Orgánica 7/1985, en que se fundamentaba dicha ineluctable ejecutividad, por lo que su pretensión, desde una perspectiva puramente formal, ha quedado vacía de contenido, pues fuere cual fuere la intención de la Administración sancionadora y la fecha del Acuerdo, su ejecutividad ha de ser examinada a la luz de la precitada Sentencia, tanto más cuanto que el Acuerdo ni siquiera se refería a su inexorable ejecutividad. carácter implícito que derivaba exclusivamente de lo que disponía aquella Ley Orgánica. Sólo si la pretensión actora se hubiere fundamentado en que, en la vía contencioso-administrativa, se le denegó la suspensión solicitada con fundamento en el hoy declarado inconstitucional art. 34, inciso segundo, de la Ley Orgánica 7/1985, podrían sus alegatos poseer contenido constitucional.

    Pero es que, descendiendo ahora al terreno de los hechos, tal supuesta inexorable ejecutividad no ha tenido consagración práctica, pues solicitada, en su día, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, la suspensión de la misma, ésta se obtuvo, pese a lo dispuesto expresamente en el citado art. 34, mediante una interpretación del mismo que lo conformaba con la Constitución. y como quiera que la ejecutividad del acto administrativo impugnado quedó suspendida, no pueden, en modo alguno, estimarse vulnerados los invocados derechos fundamentales en base a las alegaciones formuladas por el actor, máxime si recordamos que el propio acto administrativo al que se imputa la vulneración constitucional guarda absoluto silencio sobre tal insuspendihle ejecutividad.

    En última instancia, con el sostenimiento de este recurso de amparo, fundamentado en la inconstitucionalidad de un precepto legal que, por lo demás, ya ha sido declarado inconstitucional, con todos los efectos inherentes a tal declaración, el actor se está apartando de lo que es la naturaleza propia y contenido de este recurso, que no está concebido como un procedimiento para el control directo y abstracto de la constitucionalidad de una Ley por presunta vulneración en la misma de alguno de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino como un remedio para reparar las lesiones que en tales derechos y libertades se haya efectivamente producido por disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos, lesión que, como hemos tenido ocasión de constatar, al accederse a la suspensión del acto impugnado, no se ha producido.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite el presente recurso de amparo, decretando el archivo de las actuaciones, sin que tenga, por lo tanto, sentido pronunciarse sobre la suspensión solicitada.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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