ATC 257/1989, 22 de Mayo de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 1989
Número de resolución257/1989

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: personación en proceso penal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 20 de octubre de 1988, registrado en este Tribunal el siguiente día 21, el Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas interpone, en nombre y representación de don Juan Abusaid Ríos, recurso de amparo contra Auto de 21 de septiembre de 1988 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. En virtud de querella formulada por doña Gloria Vera contra el hoy recurrente de amparo, de nacionalidad mexicana, por presunto delito de estafa, en el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid se tramitaron las diligencias previas núm. 3.854/87.

      Después de admitida la querella, el Juzgado hizo cuatro citaciones al querellado, todas ellas negativas por ser desconocido en los domicilios designados por la parte querellante.

    2. Con fecha 9 de febrero de 1988, el Juzgado dictó Auto de procesamiento contra el querellado por presuntos delitos de apropiación indebida y estafa (sumario de urgencia núm. 12/88), y procedió a citar de nuevo al procesado para que compareciera el día 29 de dicho mes.

    3. El 22 de febrero de 1988, el Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas presentó, en nombre y representación del procesado, escrito de personación en las actuaciones y solicitó que se entendieran con él las sucesivas diligencias. Por providencia de 1 de marzo de 1988, el Juzgado acordó no haber lugar a la personación interesada «toda vez que su representado se encuentra en calidad de procesado sin haber comparecido en este Juzgado)».

    4. Formulado recurso de reforma contra dicha providencia fue desestimado por Auto de 11 de abril de 1988, y formulado recurso de apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, fue inadmitido en Auto de 21 de septiembre de 1988, al estimar la Sala que dicho recurso no estaba legalmente previsto en la Ley, como exige el art. 217 de la L.E.Crim.

    5. Previamente a la inadmisión del recurso de apelación por la Audiencia Provincial, el Juzgado dictó el 31 de agosto de 1988 Auto de declaración de rebeldía del procesado y Auto de conclusión del sumario. Ambas resoluciones fueron notificadas, el 9 de septiembre de 1988, al Procurador señor Muñoz Rivas.

  3. La representación del recurrente de amparo considera que las actuaciones practicadas en el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, primero en trámite de Diligencias Previas y después en sumario de urgencia, infringen el art. 24 de la Constitución, al no haber realizado el Juzgado las citaciones, emplazamientos y requerimientos de don Juan Abusaid Ríos en el domicilio del querellado (sito en México, Distrito Federal), sino en los domicilios señalados por la querellante y que no eran domicilios habituales del querellado, por lo que resultó imposible practicar las mismas, pues la falta de citación ha supuesto la no personación del querellado en las actuaciones y el desconocimiento de la acusación que contra el se formula. De otra parte estima que el Juez ha rechazado la personación del querellado, a través de su Procurador, cuando aún no había sido declarado en rebeldía, por lo que no es de aplicación la doctrina sentada al respecto por este Tribunal Constitucional en las SSTC 87/1984 y 149/1986, que declaran que el procesado en rebeldía no puede comparecer en el sumario por medio de Procurador.

    Por todo lo expuesto, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones recurridas, así como de todas las actuaciones practicadas a partir del momento en que el querellado debió ser citado en su domicilio de México. Por otrosí solicita que de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC, se acuerde la suspensión en la ejecución de todas las resoluciones judiciales dictadas en el sumario núm. 12/88 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid.

  4. Por providencia de 12 de diciembre de 1988, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Juan Abusaid Ríos, y por personado y parte, en nombre y representación del mismo, al Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.1 c) de la LOTC.

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 9 de enero de 1989, el Ministerio Fiscal solicita que se dicte Auto de inadmisión por la concurrencia del motivo puesto de manifiesto en nuestra providencia. En primer lugar considera que la denegación de la personación del hoy recurrente por medio de Letrado, en el proceso penal, no supone indefensión alguna, dado que el recurrente ha tenido conocimiento en todo momento de la querella, de su tramitación y procesamiento, y la falta de audiencia y posterior rebeldía sólo es imputable al recurrente, quien pretende comparecer en el proceso penal pero sin someterse a la autoridad del Juez. En segundo lugar estima que el órgano judicial contesta a la pretensión del actor, deducida a través de los correspondientes recursos, de forma razonada, motivada y fundada en Derecho, por lo que satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  6. Por escrito presentado el 29 de diciembre de 1988, la representación del recurrente reitera que en el presente caso ha existido infracción de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, y a ser informado de la acusación, consagrados en los numeros 1 y 2 del art. 24 de la Constitución, pues el Juez de Instrucción no ha practicado las citaciones y requerimientos al querellado en su domicilio, que conoce, sino en el domicilio fijado por la parte querellante. Por ello, considera que la demanda tiene contenido constitucional y solicita la tramitación del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en el presente caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal y que fue advertido al recurrente en nuestra providencia del pasado día 12 de diciembre de 1988.

    En primer lugar, la decisión del Juzgado de no admitir la personación del hoy recurrente por medio de Procurador en el proceso penal seguido contra el mismo no ha supuesto infracción constitucional alguna, ni menos aún indefensión para el recurrente. De un lado, conforme ha afirmado este Tribunal (SSTC 87/1984, de 27 de julio y 149/1986, de 26 de noviembre), el sistema seguido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal se basa en el principio de sujeción del acusado al procedimiento, en cuya virtud se le impone el deber de comparecer personalmente en el proceso, por lo que la exigencia de tal comparecencia personal en el caso del procesado rebelde, para que éste pueda ejercitar la defensa de sus derechos en el proceso, no vulnera el derecho garantizado en el art. 24.1 de la Constitucion. De otro lado, en el caso que nos ocupa los órganos judiciales no han negado al solicitante de amparo la posibilidad de comparecer en el sumario por medio de representante para ejercitar su defensa, sino que le han exigido sólo el cumplimiento del requisito previo de su comparecencia personal ante el Juez instructor, por lo que las alegaciones del recurrente en este sentido son puramente formales, dado que pretende obtener una declaración de nulidad de las actuaciones judiciales, por su no personación en el sumario antes de la declaración de rebeldía, cuando esta medida se ha adoptado por la contumacia del recurrente en no ponerse efectivamente a disposición del Juzgado.

  2. En segundo lugar, con independencia de si el Juzgado efectúo o no correctamente las citaciones, lo cierto es que el recurrente tuvo puntual y cumplido conocimiento de la causa penal incoada, desde la querella inicial hasta su posterior procesamiento, como se desprende de la propia demanda de amparo, por lo que, como señala el Ministerio Fiscal, la pretendida indefensión sólo podría ser imputada a la actuación del recurrente, que pretende comparecer en el proceso penal por medio de Procurador sin sujeción y sometimiento al Juzgado instructor.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo promovido por el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de don Juan Abusaid Ríos, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la petición de suspensión, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

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