ATC 210/1995, 4 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Pleno
Fecha04 Julio 1995
Número de resolución210/1995

Extracto:

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: cuestión notoriamente infundada. Acto con fuerza de ley: concepto.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de abril de 1995, el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia promueve, por Auto dictado el 31 de marzo anterior en autos de procedimiento abreviado núm. 366/94, cuestión sobre la posible inconstitucionalidad del Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de diciembre de 1994 (rollo núm. 116/94), del art. 52 de la L.O.P.J. y, en consecuencia, del art. 782.2. de la L.E.Crim.

  2. Del conjunto de las actuaciones remitidas por el Juzgado proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. En autos de procedimiento abreviado núm. 366/94, el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia dictó providencia de 21 de noviembre de 1994 por la que se acordó remitir lo actuado a la Audiencia Provincial de Valencia por entender que ese Tribunal era el competente para el conocimiento de los hechos objeto del proceso. En opinión del Juzgado, la competencia de la Audiencia Provincial resultaba de la circunstancia de que, calificados provisionalmente los hechos de autos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y continuado de estafa en grado de tentativa, cabía la posibilidad de que la pena a imponer en supuesto de Sentencia condenatoria pudiera llegar a ser de prisión mayor en grado medio. Estimándose, pues, incompetente por razón del límite de la pena, el Juzgado entendió que debía remitir las actuaciones a la Audiencia, so pena de vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    2. Por Auto de 2 de diciembre de 1994, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia acordó la devolución de las actuaciones al Juzgado para que, como órgano competente, conociera de los hechos objeto del procedimiento abreviado núm. 366/94. A juicio de la Sección, «en los supuestos en que la pena señalada por la ley a un determinado delito alcanza en toda su extensión algún grado que excede del límite temporal de seis años, y se integra por el mínimo de la pena superior de la escala gradual de penas (...), la competencia para su conocimiento y fallo corresponde, ciertamente, al órgano jurisdiccional que tiene atribuida legalmente la facultad de imponer la pena de mayor duración, independientemente de la que en concreto pueda imponerse al acusado. Pero éste no es el caso objeto del presente procedimiento, en el que la pena superior a la de la competencia del Juzgado de lo Penal y no pedida por la acusación no está determinada por la ley en forma obligatoria. El art. 69 bis del Código Penal no obliga sino que faculta al juzgador para aumentar la pena hasta el grado medio de la superior, pero ello constituye una agravación facultativa que, por no estar forzosamente vinculada al hecho típico, no debe imponerse si no ha sido objeto de postulación por las acusaciones, ya que sólo de este modo puede estimarse respetado el derecho constitucional del acusado de estar suficientemente informado de la acusación, conocer todos los puntos sometidos a la decisión del juzgador, así como el riesgo y posibilidad de que se le imponga la pena agravada. En definitiva: para que pueda hacerse uso de la facultad que concede el art. 69 bis es menester, conforme al principio acusatorio, rector de nuestro sistema procesal, que exista previa petición de la parte acusadora, pues de otro modo se quebraría la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia, por lo que procede devolver las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que como único competente conozca de los hechos objeto del juicio» (razonamiento jurídico único).

    3. Mediante providencia de 1 de febrero de 1995, el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 LOTC, acordó, en trámite de Sentencia, requerir a las partes para que en el plazo de diez días alegaran lo que estimasen pertinente sobre la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad «contra el Auto de 2 de diciembre de 1994 dictado por la Sección Quinta de la Excma. Audiencia Provincial, con fuerza de ley, conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la L.O.P.J., por vulneración de los arts. 24.2, 117.3 y 4, ambos de la Constitución Española, estimándose vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley con vulneración de la garantía a la independencia e imparcialidad que el derecho a la tutela exige y derechos derivados de las garantías inherentes al conocimiento y fallo por un Tribunal colegiado, dada la transcendencia de los hechos por los que se acusa así como los recursos ante las más altas instancias, vistos los cargos que se imputan, dependiendo de la validez de la norma en cuestión, la validez o no de la resolución misma que pudiera dictarse por este Juez a quo, careciendo de competencia para ello e incurriendo así en vulneración del derecho al Juez natural».

    4. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 2 de marzo de 1995. En él se sostuvo, de un lado, que el Auto de la Audiencia Provincial, aunque resuelve definitivamente, no tiene rango de ley, exigencia de la LOTC y de la propia Constitución para el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, y, de otro, que, aunque sí tiene rango de ley y es aplicable al caso, el art. 52 de la L.O.P.J. no es norma de cuya validez dependa el fallo, como exige el art. 35 LOTC, por lo que no procedía el planteamiento de la cuestión.

    5. No habiéndose evacuado otras alegaciones, el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia acordó, por Auto de 31 de marzo de 1995, elevar la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    En opinión del Juzgado, resulta procedente plantear cuestión de inconstitucionalidad «contra la resolución firme de la Excma. Audiencia Provincial de fecha 21 de octubre de 1994 (Sección Primera) por estimar que la misma tiene fuerza de ley, y contra el art. 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia (art. 39 LOTC), contra el art. 782 regla segunda de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulnerar los derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley, facultando la determinación de competencia a un Juez que ex lege carece de ella según jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo interpretativa de las normas competenciales, el derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración del derecho a la independencia judicial que tal tutela conlleva y el derecho a un procedimiento con todas las garantías, al privar, aunque sea con consentimiento de las partes, a éstas del acceso a los Tribunales colegiados y recurribilidad ante el Tribunal Supremo que por ley les corresponde dados los delitos imputados, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados por los arts. 24 de la Constitución, 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 9 de nuestra Constitución».

    Se explica a continuación en el Auto de planteamiento que el Auto de la Audiencia Provincial es susceptible de constituirse en objeto de una cuestión de inconstitucionalidad, pues no siendo formalmente una Ley, sí es un acto con fuerza de Ley, lo que permite su cuestionamiento, pues «habrá de convenirse que cuando los arts. 39 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional están hablando de «actos» con fuerza de Ley están dejando abierta la posibilidad de que se interponga por un Juez o Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad contra un «acto» no emanado del legislativo pero que incida o afecte directamente a los principios constitucionales y a la ordenación fundamental de la sociedad y del Estado, esto es, que, emanado de forma irregular por órgano que constitucionalmente no tiene conferida potestad legislativa, transciendan por tan irregular vía su propio cometido, quedando así al margen del control parlamentario y del ordinario de recursos en ámbito jurisdiccional. Tal ocurre en el presente caso en que la resolución definitiva e inatacable de la Excma. Audiencia Provincial, y debido a la laguna del art. 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ya puesta de relieve por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de julio de 1993), no sólo adopta erga omnes una resolución básica acerca de la ordenación de un poder del Estado con efectos en los derechos fundamentales de los individuos (derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley), sino que además tal resolución es inatacable, superando incluso la fuerza de obligar de la propia Ley» (F.J. 2)

    Ya en relación con la posible inconstitucionalidad del art. 52 de la L.O.P.J. -y, por conexión, del art. 782.2. de la L.E.Crim.-, se expone que dicho precepto ha planteado problemas en relación con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, viéndose obligado el Tribunal Supremo a hacer una interpretación del mismo conforme al Convenio de Roma y al Pacto de Nueva York que vino a suplir, en parte, las omisiones y contradicciones procesales que resultan de tan taxativo artículo al impedir el acceso de las partes a los recursos y la posibilidad de los Tribunales de decidir, por la vía ordinaria del planteamiento de una cuestión de competencia ante el superior común, la propia competencia cuando ésta resulte controvertida y exista concurrencia funcional, lo que implica equiparación funcional entre los Tribunales afectados, constituyéndose así el superior en Juez y parte de su propia competencia. Solución -la adoptada por el Tribunal Supremo- que ha consistido, a partir de una interpretación armónica de la Ley procesal, en admitir la impugnabilidad en casación de las resoluciones adoptadas ex art. 52 de la L.O.P.J.

    Sin embargo, se añade a continuación que el Tribunal Supremo no ha podido resolver el vacío legal que el precepto cuestionado supone cuando las partes no impugnen la resolución competencial, como ocurre en el supuesto de autos. En ese caso, el Juez de lo Penal se vería obligado -sin poder hacer nada al respecto y privado de la vía ordinaria para acceder al superior común- a dictar Sentencia pese a carecer de competencia objetiva y no ser el Juez predeterminado por la Ley. «Ello supone una laguna legal de imposible resolución por vía interpretativa y que vulnera no solo el derecho al Juez natural predeterminado por la Ley, sino el derecho a la tutela judicial efectiva al impedir a Jueces determinados hacer valer su potestad jurisdiccional en el planteamiento de una cuestión de mero contenido jurisdiccional por la vía ordinaria cual es el planteamiento de la cuestión de competencia ante el superior jerárquico común» (Fundamento jurídico 3.).

    Entiende el Juzgado proponente que, en efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías implica la existencia de un Juez imparcial e independiente y que no existen Jueces y Tribunales subordinados entre sí «cuando se trata del ejercicio de la potestad jurisdiccional, salvo el conocimiento por vía de recurso de las resoluciones del inferior por el superior, y si en el ejercicio de la potestad jurisdiccional existen discrepancias de interpretación legislativa competencial entre órganos de distinto rango a los que se ha hecho concurrir competencialmente en una al menos cuestionable reforma legislativa, no puede sustraerse del conocimiento del superior común el conocimiento de la controversia, pues la jerarquía en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es, desde luego, funcionalmente inexistente a la hora de determinar las competencias de unos y otros en aquellas materias en las que la propia Ley los ha hecho concurrir» (ibid.). Por tanto, «si el art. 52 L.O.P.J. no vulnera la Constitución, sí es contraria a la misma la ausencia en él de aclaración de que tal precepto no será de aplicación en los casos de concurrencia funcional de competencia entre órganos de distinto rango, de tal modo que ello permita la aplicación de la normativa general de los arts. 19 a 45 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, especialmente, lo dispuesto en el artículo 20 párrafo último que señala como superior jerárquico común en ausencia de éste al Tribunal Supremo» (ibid.).

    Tal declaración de inconstitucionalidad implicaría, por obra del art. 39 LOTC, la inconstitucionalidad del art. 782.2. de la L.E.Crim., del que debería desaparecer toda referencia al Juez de lo Penal.

    No se pretende, sin embargo -se explica de seguido en el Auto de cuestionamiento- plantear ante el Tribunal Constitucional una mera cuestión de competencia, sino requerirle para la resolución del problema que supone el que el Juez de lo Penal no pueda acudir a la vía ordinaria de la cuestión de competencia, aunque la resolución de la Audiencia en la que se deniegue su competencia sea discordante con la interpretación que de las normas competenciales ha verificado el Tribunal Supremo, como sucede en el supuesto de autos.

    Tras explicarse que, en efecto, según la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo en la materia, la solución adoptada por la Audiencia Provincial no es la acertada, concluye el Auto de planteamiento con algunas consideraciones relativas a la relevancia de la normativa cuestionada para la resolución del litigio que el Juzgado ha de solventar. Así, se sostiene que la «vigencia» del art. 52 de la L.O.P.J. y su derivado -el art. 782.2. de la L.E.Crim.- es determinante del fallo a dictar, hasta el punto de que la existencia de éste depende de la constitucionalidad de aquel precepto. El Juzgado proponente estima que es incompetente para dictar sentencia en la causa -y a ello le obliga el Auto acordado ex art. 52 de la L.O.P.J.- y que, por el contrario, debería haber podido dictar Auto planteando cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo.

    Por todo lo expuesto, se plantea cuestión de inconstitucionalidad contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de octubre de 1994 y contra el art. 52 de la L.O.P.J. -y, en consecuencia, contra el art. 782.2. de la L.E.Crim.-, por cuanto su aplicación determinaría que se dictase Sentencia con vulneración de los derechos a un procedimiento con todas las garantías, al Juez natural predeterminado por la Ley, a la tutela judicial efectiva y al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  3. Por providencia de 6 de junio de 1995, la Sección Primera de este Tribunal acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días y a los efectos que determina el último inciso del art. 37.1 LOTC, alegara lo que estimase pertinente acerca de la posible inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por poder ser la misma notoriamente infundada.

  4. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 23 de junio de 1995. En él se sostiene que lo primero que llama la atención es que, en realidad, y prima facie, lo que se recurre es una resolución judicial, aunque luego se intente reconducir el debate al art. 52 de la L.O.P.J. y al art. 782.2. de la L.E.Crim. Se hace, pues, evidente, para el Fiscal General, que no se recurre una norma con rango de Ley (art. 35 LOTC), sin que pueda acogerse el argumento esgrimido por el Auto de que la resolución judicial es un acto con fuerza de Ley, como ya se dejó claro en la STC 114/1994.

    En lo que al fondo de la cuestión se refiere, alega el Fiscal General del Estado que lo que se plantea es que no es de recibo que en las cuestiones de competencia entre un órgano judicial y su inferior sea aquél el que resuelva el conflicto. Para el Fiscal General, los argumentos esgrimidos en el Auto sobre el particular son notoriamente infundados. El fondo de la cuestión no es otro sino la discrepancia sobre la imposibilidad de impugnar el órgano judicial inferior -o, en su caso, la parte- la decisión del superior en relación con el conflicto competencial surgido entre ambos. Sin embargo, no existe la laguna legal denunciada en el Auto, sino que el órgano cuestionante se limita a discrepar del vigente sistema normativo en la materia.

    Los preceptos denunciados como inconstitucionales no quiebran el derecho al Juez predeterminado por la ley, ni perjudican el derecho de las partes a un proceso con todas las garantías, ni hacen padecer al derecho a la tutela judicial efectiva.

    En consecuencia, entiende el Fiscal General del Estado que la cuestión planteada debe ser inadmitida por notoriamente infundada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se promueve contra una resolución judicial firme e irrecurrible y contra dos preceptos legales, siendo la primera resultado de la aplicación de lo dispuesto en estos últimos.

    Antes de analizar el contenido del Auto cuestionado y, muy especialmente, la posibilidad de que el mismo sea objeto de impugnación en vía de cuestión de inconstitucionalidad, procede detenerse en la literalidad de las dos normas legales cuestionadas.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la L.O.P.J.:

    No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí. El Juez o Tribunal superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Acordado lo procedente, recabarán las actuaciones del Juez o Tribunal inferior o le remitirán las que se hallaren conociendo

    .

    Por su parte, se dispone en el art. 782.2. de la L.E.Crim. que:

    Ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.

    El Tribunal dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas y, luego de oídos todos, sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al Juzgado que la haya expuesto para su cumplimiento

    .

    A juicio del órgano judicial proponente, tanto los preceptos transcritos como el Auto que en su aplicación ha dictado la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia incurren en vulneración de los arts. 24 y 117 de la Constitución.

  2. La presente cuestión incurre en defectos sustantivos que hacen imposible su admisión a trámite.

    En primer lugar, no ofrece duda que el Auto de 2 de diciembre de 1994 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo núm. 166/94) no puede erigirse en objeto de una cuestión de inconstitucionalidad. El Juzgado proponente entiende lo contrario, y, aun cuando admite que, evidentemente, dicho Auto no es una Ley ni una disposición con fuerza de Ley, concluye que puede ser calificado de «acto con fuerza de Ley», amparándose para ello en el tenor literal de los arts. 39 y 40 LOTC.

    A ello debe oponerse que en la argumentación del Juzgado se entreveran dos institutos tan sustancialmente diversos como son la «fuerza de Ley» y la «fuerza de cosa juzgada». El Auto de la Audiencia es, por supuesto, un acto dotado de fuerza de cosa juzgada, pero no es encuadrable, en modo alguno, en el concepto de «acto con fuerza de Ley» a que se hace referencia en la LOTC. Sin entrar a analizar cuáles son los «actos con fuerza de Ley», parece poco discutible que no es ésa una categoría que pueda integrarse, para dotarla de sentido, con los actos judiciales firmes, tal y como propone el Juzgado. Un Auto judicial firme puede constituirse «en presupuesto, aunque no en objeto de una cuestión de inconstitucionalidad» [STC 157/1993, F.J. 1, reiterado en la STC 114/1994, fundamento jurídico 2. B)], «lo que no puede ser de otro modo, pues, en otro caso, la impugnación con carácter autónomo por parte del Tribunal a quo de una resolución judicial antecedente y que sólo es presupuesto de la duda de constitucionalidad vendría a extender indebidamente el ámbito de este proceso. Pues su finalidad no es en modo alguno la de resolver controversias interpretativas sobre la legalidad entre órganos jurisdiccionales o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal (SSTC 157/1990, 222/1992 y 238/1992), para lo cual el ordenamiento dispone de otros cauces, sino enjuiciar la conformidad a la Constitución de una norma con rango de ley que sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo (art. 163 C.E. y 35.1 LOTC)» (STC 114/1994, ibid.).

    En definitiva, el Auto cuestionado podría ser, a lo sumo, presupuesto de la presente cuestión, en tanto que ha sido el resultado de la aplicación de normas con rango de Ley de cuya constitucionalidad se duda, pero nunca objeto de la misma. La interpretación dada por el Juzgado a la expresión «acto con fuerza de Ley» llevaría, en último término, a la posibilidad de que pudiera cuestionarse la constitucionalidad de cualquier resolución judicial firme fuera del procedimiento especialmente ideado para ese menester, esto es, fuera de la vía de amparo.

  3. El único objeto de cuestionamiento sería, así, el art. 52 de la L.O.P.J. y el art. 782.2. de la L.E.Crim. Se trata, sin duda, de normas con rango de Ley. Más dudoso es, sin embargo, que sean también normas aplicables al caso y de cuya validez dependa el fallo.

    Sostiene el órgano judicial proponente que la Sentencia que ha de dictar trae causa directa de la aplicación que de los preceptos cuestionados se ha hecho en el Auto de la Audiencia Provincial. Con este planteamiento se reconoce, sin embargo, que no es el propio art. 52 de la L.O.P.J. el que le obliga a dictar Sentencia, sino la solución que al conflicto de competencia ha dado la Audiencia Provincial. El art. 52 de la L.O.P.J. no es una norma que el Juzgado deba aplicar para resolver el litigio, sino la norma que, aplicada por la Audiencia, ha permitido que ésta declare la competencia del Juzgado.

    En realidad, no se cuestiona tanto el art. 52 de la L.O.P.J. cuanto el uso que de él ha hecho la Audiencia Provincial. Si ésta hubiera concluido que el Juzgado era incompetente es seguro que no se habría promovido cuestión alguna. Así las cosas, todo lleva a considerar que, en puridad, lo que verdaderamente se cuestiona es el Auto de la Audiencia, al que pretende erigirse en verdadero objeto de este procedimiento y no en su mero presupuesto.

  4. Por lo demás, aun cuando pudiera admitirse que el art. 52 de la L.O.P.J. es norma verdaderamente aplicable al caso del que ha de conocer el Juzgado, debería concluirse que la duda de constitucionalidad planteada es manifiestamente infundada. Y ello porque las garantías del art. 24.2 C.E. que se invocan como vulneradas parecen predicarse, en lo que a su titularidad se refiere, del propio órgano judicial cuestionante.

    En efecto, reconoce el Juzgado que la utilización que del art. 52 de la L.O.P.J. puedan hacer los órganos judiciales superiores puede ser revisada por el superior jerárquico común si las partes afectadas deciden interponer recurso de casación, remedio procesal éste que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo admite como posible en estos casos, pese a la literalidad del precepto mismo. El problema surge, para el Juzgado, cuando los afectados no recurren. Con ello se reconoce que las garantías del art. 24 C.E, de las que son titulares las partes procesales están suficientemente garantizadas con la posibilidad de la casación, de manera que el único derecho afectado y desprovisto de garantía sería el del órgano judicial inferior disconforme con la decisión adoptada por el superior jerárquico. El planteamiento de la cuestión en estos términos es manifiestamente inviable, pues es obvio que un órgano judicial no puede invocar el art. 24 C.E. frente a otro superior; sólo podría hacerlo en defensa del justiciable y, en este caso, los derechos procesales que se invocan parecen suficientemente asegurados con la línea jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo.

    En definitiva, ni la norma cuestionada es aplicable al caso, ni en sí misma es contraria a los preceptos constitucionales invocados. El órgano judicial se ha constituido en titular de derechos que no le corresponden y reconoce paladinamente que sus verdaderos titulares tienen garantizado el acceso -que a él se le deniega- a un Tribunal superior, siendo la defensa de la posibilidad de ese acceso la que justifica en último término el planteamiento de la cuestión.

    Fallo:

    En consecuencia, el Pleno del Tribunal acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.500/95.Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco.

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