STSJ Cataluña 45/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteENRIC ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2015:6236
Número de Recurso23/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Arbitraje núm. 23/2013

(Solicitud anulación laudo arbitral)

SENTENCIA núm. 45

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Barcelona, 15 de junio de 2015.

HECHOS
PRIMERO

En fecha 30 de septiembre de 2013 tiene entrada en esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya demanda presentada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro en representación de "DELFORCA 2008, S.A." y de "MOBILIARIA MONESA, S.A." ejercitando acción de anulación parcial del laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral de Barcelona en fecha 11 de julio de 2013.

SEGUNDO

Por Decreto del Secretario de fecha 11 de octubre de 2013 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado por veinte días a las entidades demandadas "GVC GAESCO VALORES, S.V., S.A." y "GENERAL DE VALORES Y CAMBIOS, S.A.", quienes, actuando con la representación del Procurador D. Ernest Huguet Fornaguera, contestaron a la demanda por medio de escrito presentado el día 13 de noviembre de 2.013.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2.013, se tuvo por contestada la demanda y se concedieron cinco días a las actoras para que presentara documentos adicionales o propusiera pruebas, lo cual efectuó en su escrito presentado el día 26 de noviembre de 2.013, acordándose seguidamente pasar las actuaciones al Magistrado Instructor.

CUARTO

Por Auto de 2 de diciembre de 2013, se admitió toda la prueba documental propuesta por las partes y se acordó solicitar al Tribunal Arbitral de Barcelona, la remisión de un testimonio íntegro del procedimiento arbitral.

QUINTO

Una vez recibido el expediente remitido por el Tribunal Arbitral, por providencia de esta Sala de fecha 7 de julio de 2.014, se acordó señalar fecha para deliberación, votación y fallo del juicio, para el día 13 de octubre de 2.014 a las 11'00 horas de la mañana.

Ha sido ponente, el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Competencia y procedimiento para la anulación del laudo .

El artículo ,5 de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre , tras la reforma operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, establece una reasignación de las funciones judiciales en relación con el arbitraje, correspondiendo el conocimiento de la acción de anulación del laudo a la Sala Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado.

El artículo 40 de la mentada Ley de Arbitraje , dispone que: "Contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en este título" y el artículo 42.1 de la misma Ley , al regular el procedimiento , establece que la acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal, con una serie de especialidades procedimentales que se reseñan en el mismo precepto.

SEGUNDO

Motivos de anulación del laudo arbitral .

El artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , estatuye que: "El laudo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

  1. Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

  2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

  3. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

  4. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.

  5. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

  6. Que el laudo es contrario al orden público" .

TERCERO

La acción de anulación de laudo arbitral interpuesta .

  1. Las mercantiles "DELFORCA 2008, S.A." (en lo sucesivo DELFORCA) y "MOBILIARIA MONESA, S.A." (en lo sucesivo MONESA) presentaron demanda de juicio verbal, frente a "GVC GAESCO VALORES, S.V., S.A." (en lo sucesivo GAESCO) y "GENERAL DE VALORES Y CAMBIOS, S.A." (en lo sucesivo GVC), en ejercicio de la acción de anulación parcial del laudo arbitral dictado por el TAB en fecha 11 de julio de 2013, en el procedimiento de arbitraje núm. 1685/11.

    La susodicha acción viene fundamentada en varios motivos, entrelazados o concatenados entre sí, y en concreto las demandantes interesan en el presente juicio la nulidad parcial del laudo:

    1. Al amparo de los apartados e) y f) del art. 41.1 LA, por entender que:

      Al haber dictado el Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona, en fecha 3 de agosto de 2012, Auto declarando a la sociedad DELFORCA en situación de concurso voluntario (folios 261 al 264), los árbitros han vulnerado el "orden público concursal", como también el orden público procesal, al no haber respetado lo dispuesto por el Juez del concurso.

      Los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, al haber desestimado la solicitud de la demandante reconvencional DELFORCA relativa a la compensación de rentas arrendaticias pretendida por GVC GAESCO, cuya eventual declaración, al tratarse de bienes de la concursada, correspondería, según indica, al Juez del concurso, en base al principio de la par conditio creditorum .

    2. Al amparo de los apartados d) y f) del art. 41.1 LA, por entender que:

      Existe falta de motivación y arbitrariedad en el dictado del Laudo, dado que sostiene que es contrario a lo dispuesto por el Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona y además no justifica las razones por las que los árbitros se han separado del criterio del Juez del concurso.

    3. Al amparo del apartado c) del art. 41.1 LA, por entender que:

      Los árbitros han resuelto sobre materia concursal no sometida por las partes a arbitraje, dado que en la cláusula arbitral solo abarca a las cuestiones derivadas del contrato suscrito inter partes .

      Y en base a todo ello, la sociedad demandante solicita que se declare la nulidad parcial del laudo y en concreto del pronunciamiento que desestima la súplica reconvencional de DELFORCA y MONESA relativa a "la compensación de rentas arrendaticias" .

  2. En supuestos como el presente esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre lo que significa el arbitraje y la acción de nulidad prevista en la ley contra los laudos arbitrales, siendo un fiel exponente las sentencias de este TSJC de fecha 24 de octubre de 2011, 19 de noviembre de 2012, 2 de abril y 6 de septiembre de 2013, 16 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015, que proclaman:

    "El arbitraje es la institución jurídica según la cual una tercera o terceras personas designadas directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( STC de 17-1-2005 ).

    Como recuerda la STC 2-12-2010 (Fdo. 2º) " ... si bien el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio..."

    Es consustancial al arbitraje que las partes acepten la decisión del árbitro o árbitros, sin perjuicio de que la legislación preserve el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción sin que ello implique trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez ni que éste pueda sustituir la decisión del árbitro o árbitros por la suya propia.

    Es por ello que el art. 41 de la ley de Arbitraje vigente establece que el laudo arbitral " sólo " podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII) que "... se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros ..", es decir, como declara el ATC 231/1994, de 18 de julio (rec. 3412/1993 ) (referido a la anterior LA 36/1988, pero aplicable igualmente a la vigente) que las causas de anulación judicial de un laudo no se extienden :

    "... a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Cierto que, con el actual sistema de fiscalización judicial, es posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a Laudos dictados en arbitraje de Derecho que, sin embargo, adolezcan de incorrecciones materiales. Con todo, ha de oponerse a lo anterior que queda garantizada, en todo caso, la corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación "ex" art. 45.5 L 36/1988, conceptuar incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público ( ATC 116/1992 , FJ. 3º)..."

    Los motivos de anulación constituyen una lista cerrada no susceptible...

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