ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6333A
Número de Recurso3365/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1287/2013 seguido a instancia de DON Rodolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, BUPRE S.L. y ELEMENTOS DE SUJECIÓN GALVANIZADOS S.L., sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Rodolfo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 29 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Alejandro Escribano Negueruela, en nombre y representación de DON Rodolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 29 de julio de 2014 (Rec. 564/2014 ), que el actor, que prestaba servicios como operador de máquina para Elementos de Sujeción Galvanizados SL, inició un proceso de baja médica del 02 al 04-07-2008 por lumbalgia, y otro del 24 al 27-07-2012 por queratitis superficial sin conjuntivitis, considerados ambos derivados de accidente de trabajo. Tras iniciar un nuevo periodo de baja el 15-01-2013 por lumbalgia que se consideró derivado de enfermedad común, reclama el actor que se reconozca que dicha baja deriva igualmente de accidente de trabajo, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que para que se aplique la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS , es imprescindible que se acredite que la lesión se ha producido en tiempo o con ocasión del trabajo, y en el presente caso no se ha acreditado ni lo uno ni lo otro, puesto que no hay prueba sobre la relación de coetanidad ni de causalidad con el trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 15-01-2013 por lumbalgia, debe reconocerse derivado de accidente de trabajo, teniendo en cuenta que los dos procesos anteriores de incapacidad temporal derivaron de dicha contingencia y el último es por idéntica causa.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2013 (Rec. 1899/2012 ), en la que consta que el trabajador padecía lumboartrosis y en marzo de 2010 sufrió un tirón en la zona lumbar que motiva su baja por accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbociatalgia. Sufre nuevas bajas, todas ellas por esfuerzos en el puesto de trabajo que provocaron la recaída en la misma patología y que por ello fueron tratadas como accidente de trabajo. En septiembre de 2010, fue nuevamente dado de baja por idéntica dolencia (lumbalgia), pero como la misma se había manifestado en momento y lugar ajenos al trabajo, se califica por la Mutua de enfermedad común. La sentencia de suplicación compartió el criterio de la entidad colaboradora de inexistencia de un nexo causal entre la patología causante de la baja y el trabajo, nexo que no se podría presumir al haberse presentado la dolencia fuera del centro de trabajo y de la jornada laboral. Sin embargo, la Sala IV discrepa de tal argumentación, porque la misma no tiene en cuenta las bajas originadas por sendos esfuerzos en el centro de trabajo en las precedentes ocasiones, lo que muestra que el trabajador no se llegó a curar de la patología incapacitante porque recayó en los mismos síntomas que presentó al principio. Añade que los razonamientos sobre la existencia de una patología existente no son acogibles porque los hechos declarados muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador se agravó a raíz del accidente, y como no consta que se hubiese diagnosticado antes, ni que hubiese provocado bajas laborales con anterioridad, concluye que el proceso morboso estaba silente y que fue el accidente de 04-03-2010 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaran sucesivas bajas laborales a partir de ese día.

De acuerdo con la doctrina antes indicada, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto difieren los hechos y circunstancias valoradas en relación a los accidentes laborales que dieron lugar a los primeros procesos de incapacidad temporal y subsiguientes, así como las lesiones, su evolución y la conexión con las dolencias iniciales. En la sentencia de contraste el trabajador padecía lumboartrosis y en marzo de 2010 sufrió un tirón en la zona lumbar que motivó baja por accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbociatalgia, cursó nuevas bajas, todas ellas por esfuerzos en el puesto de trabajo que provocaron la recaída en la misma patología y fueron tratadas como accidente de trabajo, y esta Sala considera que la declaración de la última baja como derivada de enfermedad común, no tiene en cuenta las bajas anteriores originadas por sendos esfuerzos en el centro de trabajo, lo que muestra que el trabajador no se llegó a curar de la patología incapacitante, porque recayó en los mismos síntomas que presentó al principio; en suma, los hechos declarados muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador se agravó a raíz del accidente y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaran sucesivas bajas laborales a partir de ese día. Nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que no consta que el actor padeciese una enfermedad preexistente que se agravara con el accidente, sino que inició un proceso de incapacidad temporal en 2008 por lumbalgia, un segundo proceso de incapacidad temporal cuatro años más tarde (en 2012) por queratitis superficial sin conjuntivitis, y un tercer proceso en 2013 por lumbalgia, dolencia que ocasionó la primera baja que fue declarada derivada de accidente de trabajo, pero que nada tiene que ver con la segunda baja igualmente derivada de accidente de trabajo, de ahí que la tercera baja ocasionada por lumbalgia, se declarara derivada de enfermedad común al no haberse probado la relación con el trabajo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que en respuesta a lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de abril de 2015, se "ratifica en lo manifestado en su escrito de interposición del recurso" .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alejandro Escribano Negueruela en nombre y representación de DON Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 29 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 564/2014 , interpuesto por DON Rodolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 8 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1287/2013 seguido a instancia de DON Rodolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, BUPRE S.L. y ELEMENTOS DE SUJECIÓN GALVANIZADOS S.L., sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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