ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:6303A
Número de Recurso1435/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 378/2012 seguido a instancia de DOÑA Serafina contra EL CONSELL COMARCAL DEL SEGRIÁ, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Serafina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Meritxell Estiarte Garrofé, en nombre y representación de CONSELL COMARCAL DEL SEGRIÀ, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 11 de diciembre de 2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, y revocó la resolución de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lleida, declarando constitutivo de despido improcedente el cese de la actora, de fecha 21-05-2012, condenando al Consell Comarcal del Segriá a optar.

La sentencia de instancia, había desestimado la demanda por despido interpuesta por la trabajadora contra el Consell Comarcal del Segriá y había absuelto a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda formulados en su contra.

La trabajadora ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del Consell Comarcal del Segriá desde el 1 de octubre de 2007 como arquitecto (categoría A-1), suscribiendo inicialmente un contrato eventual por circunstancias de la producción, suscribiendo luego un segundo contrato temporal por obra o servicio determinado, y desde el 1 de enero de 2010 un contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva.

El 28 de febrero de 2012 se publicó en el DOGC la plantilla del personal del Consell Comarcal del Segriá para el año 2012 incluyendo entre el personal laboral tres arquitectos superiores (Grupo A-1), y el 2 de marzo de 2012 el pleno del Consell Comarcal acordó aprobar la modificación de la plantilla comarcal con objeto de suprimir, por motivos económicos y disminución de la prestación de los servicios técnicos, una plaza de arquitecto superior, Grupo A-1.

El 12 de marzo de 2012 la entidad demandada comunicó a la actora el contenido del acuerdo del Plano, de fecha 2 de marzo de 20112, concediéndole un plazo para formular alegaciones.

El 10 de mayo de 2012 se acordó por el pleno del Consell Comarcal del Segriá aprobar con carácter definitivo la amortización del puesto de trabajo de arquitecto superior grupo A-1, siendo los efectos de la extinción laboral desde la notificación del acuerdo de aprobación definitiva de amortización de la plaza (21-05-2012).

La sentencia , en cuanto a la denuncia de la trabajadora en su recurso, de infracción de los arts. 15 , 52 y 53 del ET señala que estamos ante un supuesto de contrato indefinido no fijo y que como señalaba la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2013 , reiterando doctrina unificada previa, la extinción del contrato indefinido no fijo de plantilla puede basarse en la amortización del puesto de trabajo, sin necesidad de recurrir la Administración empleadora a la vía del despido objetivo o colectivo.

No obstante, la sentencia argumenta que esta doctrina jurisprudencial, que resuelve casos de despidos ocurridos antes del 12 de febrero de 2012 , no es aplicable al supuesto de autos, en que la extinción del contrato de trabajo de la actora se produce el 21 de mayo de 2012, y por tanto, vigente la reforma laboral operada por RDL 3/2012, que introduce una disposición adicional 20 en el ET , por cuya interpretación, diversas sentencias de aquella Sala, referentes todas ellas a despidos producidos a partir del 12-02-2012 sostienen que desaparece cualquier posibilidad de adoptar decisiones extintivas -amortizar plazas ocupadas- de contratos laborales de carácter discrecional, al imponer a la Administración la obligaciónde acudir a los procedimientos de despido objetivo para proceder a la extinción de los contratos indefinidos no fijos.

En este caso, dice la sentencia recurrida, la extinción del contrato de la trabajadora se produjo el día 30 de mayo de 2012, esto es, ya vigente el RDL 3/2012, cuya disposición adicional segunda sobre "aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector público" dispone que se añade una disposición adicional vigésima al Estatuto de los Trabajadores , cuyo contenido transcribe, y concluye que la norma establece por primera vez en nuestro derecho el despido por causas económicas en la Administración Pública, las cuales han de regirse por los requisitos del art. 51 y 52.c) Et y normas de desarrollo.

SEGUNDO

Recurre en unificación de doctrina la representación procesal del Consell Comarcal del Segriá aportando de contradicción dos sentencias, de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, de 6 de noviembre de 2013, R. Supl. 478/2013 y la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Burgos), de 26 de julio de 2013, R. Supl. 369/2013 .

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Burgos) no es idónea, señalándose en el propio testimonio aportado a los autos, que la misma no es firme, habiéndose recurrido en unificación de doctrina ante esta Sala, dando lugar al RCUD 2647/2013, y dictado el auto de inadmisión del recurso con fecha 3 de noviembre de 2014, por lo que no era firme a la fecha de finalización del plazo para interponer el presente recurso unificador, como requiere el art. 224.4 de la LRJS .

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

TERCERO

En cuanto a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, en ésta se confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de la trabajadora contra el Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución, entidad pública, para la que había trabajado la actora, como médico internista, con un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El 9 de mayo de 2012, se comunicó a la trabajadora el fin del contrato de interinidad tras haber aprobado el Consejo Rector de la entidad la amortización de un puesto de trabajo de facultativo de medicina interna.

La Sala en esta sentencia aportada ahora de contradicción argumentaba que había de entenderse que los contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación y supresión de puestos de trabajo, y que la supresión de la plaza es causa justa de la finalización del contrato temporal de interinidad.

El recurso carece de contenido casacional de unificación de doctrina, porque el criterio seguido por la sentencia aquí recurrida coincide con la doctrina de esta Sala, establecida a partir de la sentencia del Pleno, de 24 de junio de 2014, RCUD 217/2013 , doctrina que se resume en otra sentencia de la Sala, de 16-09-2014, RCUD 1880/2013 , cuando se dice:

"Pero en la STS -del Pleno- 24/06/14 [rcud 217/13 ] se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido: a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;

c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

Por ello, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]. "

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

CUARTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2014, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de firmeza de la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Burgos) y falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala.

La parte recurrente en su escrito de fecha de entrada 15 de diciembre de 2014, manifiesta que dada la falta de firmeza de la primera sentencia señalada de contradicción, solicita se siga el trámite del recurso con la segunda sentencia señalada del TSJ de Aragón, estando a lo que acuerde este Tribunal al respecto.

Sin embargo la Sala mantiene las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Meritxell Estiarte Garrofé en nombre y representación de CONSELL COMARCAL DEL SEGRIÁ contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4012/2013 , interpuesto por DOÑA Serafina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 15 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 378/2012 seguido a instancia de DOÑA Serafina contra EL CONSELL COMARCAL DEL SEGRIÁ, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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