ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:6294A
Número de Recurso949/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 12/13 seguido a instancia de D. Casimiro , Rocío , Gregorio , Nicanor , Jose Francisco , Ángel , Emilio , Jorge , Salvador , Clara contra RESCATE INFORMÁTICO, S.L., NOVASOFT CORPORACIÓN, S.L., PC ONLINE, S.L., NOVASOFT INGENIERÍA, S.L., NOVASOFT TIC, S.L., ISLANDIA, S.L. (ahora NOVASOFT BPO, S.L.), NOVASOFT TRAINING, S.L., NOVASOFT SOLUCIONES, S.A., NOVASOFT WIFI EXTREMADURA, S.L. y FOGASA, sobre resolución de contrato, despido y cantidad, que desestimaba las demandas deducidas por los actores frente a Rescate Informático, S.L. sobre extinción de contratos de trabajo, desestimaba las demandas de despido deducidas por los actores frente a RESCATE INFORMÁTICO, S.L., NOVASOFT CORPORACIÓN, S.L., PC ONLINE, S.L., NOVASOFT INGENIERÍA, S.L., NOVASOFT TIC, S.L., ISLANDIA, S.L., NOVASOFT TRAINING, S.L., NOVASOFT SOLUCIONES, S.A., NOVASOFT WIFI EXTREMADURA, S.L., estimaba las acciones de reclamación de cantidad acumuladas en las demandas, con absolución del fogasa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Ramón García Aivar en nombre y representación de D. Gregorio Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de indoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

  1. Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza.

    En el supuesto de la sentencia recurrida los trabajadores recurrentes han prestado servicios para la demandada Rescate Informático, SL, con las antigüedades y categorías profesionales señaladas en el relato fáctico, hasta que fueron despedidos mediante comunicación escrita de 27/11/2012, con efectos del 13/12/2012, al estar afectados por el despido colectivo decidido por la empresa tras el periodo de consultas iniciado el 12/11/2012 y que terminó sin acuerdo el 21/11/2012. Apelando a su falta de liquidez la empresa excusó el pago de la indemnización fijando su cuantía.

    Considerando los trabajadores que la empresa demandada había incurrido en retraso en el pago de salarios presentaron papeleta de conciliación el 10/12/2012, seguida de ulterior demanda de extinción del contrato del art. 50.1.b) ET , que fue acumulada a la demanda de despido y cantidad planteada el 23/01/2013 previa papeleta de conciliación presentada al efecto el día 17/12/2012.

    La empresa Rescate Informático forma parte de un grupo de empresas que también han sido demandadas al considerar la parte actora que dicho grupo tiene relevancia laboral, habiendo tramitado aquella empresa un despido colectivo.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda de extinción del contrato del art. 50 ET y la de despido esta última por apreciar que no existe grupo de empresas desde el punto de vista laboral y que concurren las causas económicas y organizativas alegadas para justificar los despidos, estimando las acciones de reclamación cantidad acumuladas a dichas demandas.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de los trabajadores y confirma la resolución impugnada. La sentencia rechaza la nulidad solicitada por la falta de aportación de la prueba documental (consistente en los movimientos de cuentas de los años 2010, 2011 y 2012 de algunas codemandadas), porque aunque el juez inicialmente la admitió, luego estimó el recurso de reposición de la demandada, indicando no obstante, que si lo consideraba necesario lo acordaría después del juicio como diligencia final; cosa que finalmente no hizo, sin que la parte actora protestara ni recurriera. Por otra parte rechaza la viabilidad de la pretensión extintiva del art. 50 ET al apreciar la falta de acción por haber sido ejercitada cuando ya había sido extinguida la relación por despido, y rechaza la existencia de grupo de empresas a efectos laborales por no concurrir en el mismo ninguna de las notas que lo caracteriza.

  2. Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina alegando cinco puntos de contradicción, quedando reducido a ese número los siete puntos inicialmente establecidos en preparación. Así, aducen en primer término que la denegación de la prueba ya señalada vulnera el art. 24 CE , solicitando nuevamente la nulidad de actuaciones por ese motivo, con sentencia de contraste del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero de 2000 (R. amparo 1390/1996); en segundo lugar, que la sentencia debió condenar a la empresa al pago de la indemnización dado que no ha sido abonada a los trabajadores en la fecha de comunicación del despido, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de marzo de 2013 (R. 53/2013 ); en tercer lugar, que la comunicación escrita del despido no contenía los requisitos mínimos exigibles de acuerdo con los arts. 53.1 y 51.4 ET , siendo la sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de noviembre de 2012 (R. 2566/2012 ); en cuarto lugar, que la empresa no acreditó la falta de liquidez en el momento oportuno que es el de la comunicación de la extinción del contrato, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19 de noviembre de 2009 (R. 1025/2009 ); y finalmente, en quinto lugar la recurrente insiste en la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, acompañando este último pinto de contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 16 de enero de 2013 (R. 2558/2012 ).

    Procedemos, pues, a analizar las sentencias señaladas excluyendo, no obstante, de ese juicio de comparación el segundo punto contradictorio porque la sentencia de contraste que lo acompaña no fue citada en el escrito de preparación del recurso; así como también debe excluirse el indicado en cuarto lugar, al constituir una cuestión nueva que no fue alegada en suplicación ni por ello abordada por la sentencia ahora impugnada. a sentencia de referencia.

    3.1. Comenzando por la primera materia de contradicción (falta de práctica de la prueba) la sentencia de contraste del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero de 2000 (R. amparo 1390/1996), se dictó en un supuesto de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del comprador. El demandado alegó en juicio que dicho contrato de compraventa era falso y que desconocía su existencia, proponiendo el demandante entre otros medios probatorios, la práctica de una pericial caligráfica dirigida a acreditar si las firmas estampadas en el documento privado en el que se plasmó el contrato de compraventa objeto del pleito correspondían a los demandados. Dicha prueba fue parcialmente admitida por el juez pero luego no fue practicada a pesar de que el actor reiteró su necesidad en el escrito de conclusiones. La sentencia de primera instancia declaró resuelto el contrato y en apelación el actor volvió a solicitar su práctica en donde compareció como apelado, lo que fue denegado por la Audiencia mediante Auto que, recurrido en súplica, y que fue confirmado por la Sala. Pero en casación la sentencia recurrida en amparo desestimó la demanda por entender que el actor no había acreditado que el demandado hubiera participado en el contrato objeto del pleito, de acuerdo con la regla de distribución de la carga probatoria del antiguo art. 1214 CC . La sentencia del TC utilizada ahora de referencia estima el recurso de amparo del demandante razonando que no es imputable a la demandante esa carencia probatoria, ya que hizo todo cuanto procesalmente estaba a su alcance para acreditar que los demandados firmaron el documento privado en el que se materializó el consentimiento contractual, pues si la prueba pericial caligráfica dirigida a acreditar dicho hecho no se practicó, sólo a los órganos judiciales es imputable, por lo que de ello no puede derivarse un perjuicio para el recurrente como es la desestimación de su demanda.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque la sentencia recurrida rechaza la nulidad solicitada por no haberse practicado la prueba interesada por el actor, porque esta fue denegada en reposición atendiendo a las razones aducidas por la demandada en el juicio, y porque aunque el juez dijo que la acordaría por diligencia final si lo estimaba necesario, la parte no realizó protesta en tiempo y forma ni recurrió tampoco alegando indefensión. Sin embargo en la sentencia de contraste se declara vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, porque en ese caso la sentencia recurrida coloca al demandante de amparo en situación de indefensión al desestimar la demanda civil en su día formulada, por no haber probado un hecho cuya acreditación se intentó mediante la pericial caligráfica reiterada e insistentemente solicitada a lo largo del proceso.

    3.2. En cuanto a la tercera materia de contradicción - referida a los requisitos mínimos que debe contener la comunicación del despido - la sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de noviembre de 2012 (R. 2566/2012 ), estima en parte el recurso y declara improcedente el despido impugnado al entender que la empleadora no observó el correcto cumplimiento de los presupuestos formales que exige el art. 53.1 del ET , puesto que no constata las concretas razones en las que se fundamenta la decisión extintiva adoptada, omitiendo la aportación de datos específicos imprescindibles para que el accionante afectado por tal decisión y disconforme con ella, pueda impugnar de un modo consistente la misma, colocando al trabajador en una situación de indefensión que le impide articular una defensa coherente, puesto que en ese caso la comunicación se limitaba a exponer la decisión de la empresa de proceder a la extinción con base en lo establecido en el art. 51 ET "y en concreto, con causa en el Expediente de Regulación de Empleo número 203/2012, cuyo inicio del periodo de consultas fue anunciado a la autoridad laboral con fecha de 29/02/2012, y del que es plenamente conocedor".

    Tampoco puede apreciarse en este punto la contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la empleadora pone de manifiesto los datos económicos concretos de la empresa en las anualidades previas a la fecha el despido, expresándose en la carta las pérdidas sufridas por la entidad en los ejercicios 2009, 2010, 2011, así como las del año 2012, con un balance negativo a junio de ese año de -230.086,43 €; y se indica igualmente la situación económica negativa del grupo empresarial al que la demandada pertenece con los datos concretos de las pérdidas obtenidas por el mismo en los ejercicios 2010, 2011 y 2012 (agosto), así como las cifras concretas de las deudas mantenidas por la mercantil tanto con entidades financieras como con particulares, detallando los esfuerzos realizados para abrir nuevos mercados y salvar el empleo. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste la comunicación escrita del despido sólo indica que se adopta de acuerdo con el art. 51 ET "y en concreto, con causa en el Expediente de Regulación de Empleo número 203/2012, cuyo inicio del periodo de consultas fue anunciado a la autoridad laboral con fecha de 29/02/2012, y del que es plenamente conocedor".

    3.3. Por último, en lo que al juicio de contradicción se refiere, hay que hacer referencia a la quinta materia de contradicción - siguiendo siempre el orden guardado en el escrito del recurso- y referida a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 16 de enero de 2013 (R. 2558/2012 ). En ésta sentencia se acoge el criterio de la juzgadora de instancia de que existe responsabilidad solidaria del grupo pues concurre unidad de dirección y desempeño sucesivo en las empresas del grupo de los mismos empleados o responsables. Igualmente se destaca en la sentencia de contraste el hecho de que el capital de las sociedades pertenece en definitiva al 100% a la misma persona, que es socio administrador único del entramado societario, al que reportan su gestión todos los mismos cargos intermedios, y porque existen excepcionales mecanismos de colaboración entre las empresas del grupo para participar en la retribución mes a mes de su personal , sin perjuicio de los oportunos reintegros que se efectúan a efectos de contabilidad interna.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque ninguna de estas circunstancias concurren en la sentencia recurrida, en la que se dice, tras recordar la doctrina de esta Sala sobre las características que evidencian la presencia de grupo de empresas, que de los hechos probados no se deduce que se produzcan ni confusión de patrimonios, ni organización unitaria de empresas, ni confusión de plantillas, no siendo ni siquiera conocido el objeto social de cada una de las empresas.

SEGUNDO

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3 ambos de la LRJS , la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

De acuerdo con la doctrina señalada la sentencia citada para el segundo punto contradictorio del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de marzo de 2013 (R. 53/2013 ), no resulta idónea ya que no fue citada por la recurrente en el escrito de preparación.

TERCERO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, porque el art. 219 de la LRJS -así como el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral anterior- exige que el término de comparación en el juicio de contradicción sea una sentencia "que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación determina que la pretensión ejercitada que carezca de contenido casacional.

Eso es lo que sucede respecto de la pretensión deducida en el cuarto punto contradictorio del recurso, habida cuenta de que la cuestión referida al momento oportuno para la demostración por la empresa de su falta de liquidez a los efectos del art. 53.1.2º ET no fue deducida en el recurso de suplicación, ni por ello tampoco examinada por la sentencia impugnada, no pudiendo por esa razón ser ahora objeto de debate en casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En consecuencia procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón García Aivar, en nombre y representación de D. Gregorio Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1446/13 , interpuesto por D. Casimiro , Rocío , Gregorio , Nicanor , Jose Francisco , Ángel , Emilio , Jorge , Salvador , Clara y Faustino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 26 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 12/13 seguido a instancia de D. Casimiro , Rocío , Gregorio , Nicanor , Jose Francisco , Ángel , Emilio , Jorge , Salvador , Clara contra RESCATE INFORMÁTICO, S.L., NOVASOFT CORPORACIÓN, S.L., PC ONLINE, S.L., NOVASOFT INGENIERÍA, S.L., NOVASOFT TIC, S.L., ISLANDIA, S.L. (ahora NOVASOFT BPO, S.L.), NOVASOFT TRAINING, S.L., NOVASOFT SOLUCIONES, S.A., NOVASOFT WIFI EXTREMADURA, S.L. y FOGASA, sobre resolución de contrato, despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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