ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6266A
Número de Recurso494/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó auto en fecha 18 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 305/12 seguido a instancia de Dª Bernarda contra CAMARA DE CONTRATISTAS DE CASTILLA Y LEÓN, sobre incidente de ejecución, que desestimaba el recurso interpuesto y declaraba no ha lugar a reponer el auto de fecha 18 de marzo de 2013 que confirmaba en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 28 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Rojo cuesta en nombre y representación de Dª Bernarda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita consiste en determinar la regularidad de la readmisión cuando producida ésta en ejecución de una sentencia que declaraba el despido improcedente, se efectúa un nuevo despido al día siguiente.

La trabajadora impugnó el despido acordado por la empresa demandada y ahora ejecutada Cámara de Contratistas de Castilla y León con efectos del día 10/02/2012, y por sentencia firme dictada en suplicación de 09/01/2013 se declaró su improcedencia. La empresa condenada optó por la readmisión a partir del 23/01/2013, y ese día la trabajadora se reincorporó a su puesto de trabajo, siendo despedida al día siguiente por causas objetivas.

La trabajadora ahora recurrente solicitó la ejecución de la sentencia de 09/01/2013 a fin de que se declarara la readmisión irregular, pero por auto de 18/03/2013 se rechazó dicha pretensión. El auto fue confirmado en reposición por auto de 18/04/2013 , contra el que se interpuso recurso de suplicación. La sentencia ahora impugnada confirma las resoluciones anteriores por entender que, como ya ha resuelto la misma Sala en asuntos anteriores, la notificación de un nuevo despido producida al día siguiente de la readmisión - con lo que eso naturalmente conlleva al no poder desempeñar todas las funciones propias de su categoría de coordinadora general, o la falta de entrega de los instrumentos de trabajo que antes del despido utilizara - no convierte en irregular la readmisión, sin que tampoco pueda tacharse el nuevo despido de fraudulento teniendo en cuenta que la improcedencia del despido anterior vino motivada por el incumplimiento de los requisitos exigidos para la comunicación extintiva.

La sentencia de contraste que a instancia de esta Sala ha seleccionado la trabajadora recurrente es la del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 1987 (R. 2445/1986 ). En ese caso la trabajadora había obtenido en la instancia sentencia que declaraba su despido improcedente, y en ejecución de la misma recayó auto por el que se declaró la readmisión irregular y, en consecuencia, la extinción del contrato de trabajo. El empresario recurrió en casación por infracción de ley al amparo del art. 1.687.2° LEC , conforme a la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, alegando que el auto recurrido decidía un punto sustancial no controvertido en el pleito ni resuelto en la sentencia, cual es la estimación de la referida readmisión irregular de la actora, siendo así que la empresa sólo estaba condenada a la readmisión y que ésta se había verificado de acuerdo con sus necesidades, sin menoscabo de los derechos y categoría de la trabajadora readmitida.

La sentencia de contraste desestima el recurso razonando que el principio de tutela judicial efectiva exige que la readmisión se produzca en función de una restitución íntegra del "status» precedente, ya que otra cosa significaría desconocer el espíritu que anima la institución que exige que el trabajador se integre nuevamente en la empresa en la situación que mantenía con anterioridad en cuanto a sueldo, categoría, actividad, régimen de trabajo..., y que eso no se cumple en este caso pues la empresa, ante la prolongada ausencia de la trabajadora a causa del despido, había dispuesto que otra persona realizara las funciones que la misma desempeñaba anteriormente.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque al margen de que las normas aplicadas en cada caso sean distintas, también lo son los supuestos comparados, lo que justifica los diferentes pronunciamientos alcanzados. Así, en la sentencia recurrida la trabajadora fue despedida al día siguiente de que se produjera su readmisión en la empresa, y eso explica que dado el escaso tiempo trascurrido entre una cosa y otra - la readmisión y el despido - no pudiera desarrollar todos y cada uno de los cometidos que antes desempeñaba ni tampoco contar con todos los instrumentos de trabajo que antes tuviera a su disposición por su condición de coordinadora; sin embargo, en la sentencia de contraste la empresa no readmitió a la trabajadora en su mismo puesto y funciones porque ante la prolongada ausencia de ésta debido al despido, el puesto había sido cubierto por otra persona que desempeñaba sus funciones.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en el mismo se citan).

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, habiendo resuelto ya la Sala con anterioridad otro asunto muy similar a este en el mismo sentido ( ATS 01/07/2014 , 3332/2013 ). Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Rojo Cuesta, en nombre y representación de Dª Bernarda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1482/13 , interpuesto por Dª Bernarda , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 18 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 305/12 seguido a instancia de Dª Bernarda contra CAMARA DE CONTRATISTAS DE CASTILLA Y LEÓN, sobre incidente de ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR