ATS, 14 de Mayo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:6194A
Número de Recurso1167/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 371/11 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra DELL COMPUTER, S.A., sobre reclamación de cantidad (indemnización por despido), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2013 , que declaraba la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la pretensión suscitada, siendo competente el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 17 de febrero y 27 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Marcos Castro, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y por el Letrado D. Miguel Ángel Buján Brunet, en nombre y representación de DELL COMPUTER, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 2013, R. Supl. 1184/2013 , que declaró de oficio la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, para conocer del asunto, por corresponderle a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocando la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 20 de Madrid.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador contra la empresa Dell Computer S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

La empresa Dell Computer S.A. tramitó un ERE, en el año 2009, que finalizó con acuerdo, encontrándose el actor en la relación de trabajadores afectados, y notificándose el día 4 de septiembre de 2009 la resolución aprobatoria del expediente.

El actor fue padre el 19 de agosto de 2009 y el 10 de septiembre remitió correo electrónico a la empresa manifestando su intención de disfrutar el permiso de paternidad, lo que finalmente solicitó el día 16 de septiembre, fijando como fechas de disfrute del mismo del 10 al 29 de septiembre de 2009, y mostrando el día 14 de septiembre su disconformidad por no hallarse incluido en la propuesta de indemnización complementaria de cuatro meses de salario fijado en el acuerdo alcanzado para el ERE. El actor solicita su derecho a percibir la cantidad correspondiente a la indemnización prevista en el ERE para los trabajadores que reciban la prestación por el hecho del engendramiento (maternidad/paternidad), más los intereses legales devengados.

La sentencia de Suplicación, manifiesta que el punto clave de la litis gira alrededor de la negativa de la demandada a abonar al actor la indemnización fijada para las trabajadoras embarazadas o que se encuentren en situación de baja por maternidad, negativa fundada en una interpretación literal del pacto y que la sentencia de instancia confirma. Tras la exposición de la cuestión litigiosa, dice la sentencia que nos hallamos ante una acción individual conectada a un derecho subjetivo a percibir la indemnización particular y que desde el momento en que la cláusula del acuerdo se tacha de discriminatoria, de forma clara y materialmente implícita se está cuestionando lo resuelto por la Autoridad Laboral, por lo que la base y sustento de la demanda es la Resolución de la Dirección General de Trabajo que autoriza a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de los afectados en los términos y condiciones pactadas en el acta del acuerdo, mostrándose por el actor una posición rotundamente discrepante con un punto del acuerdo, que, a la luz de las argumentaciones del recurso, resulta discriminatorio para quien no tiene la condición de trabajadora, por lo que la Sala debe plantearse el problema de la competencia para resolver el asunto.

En este sentido, la sentencia de suplicación se remite a la Jurisprudencia de esta Sala IV, que cita (Sent de 23-07-2013, Rec. 28/2012 ) y en la que se manifiesta que la doctrina de la Sala para determinar la atribución de la competencia para resolver las cuestiones relacionadas con los ERE, depende de que la pretensión que se deduzca implique o no la impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto o bien en alguno de sus pronunciamientos, rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del Orden Social en el caso de que la pretensión no implique aquella impugnación, en cuanto pretensión promovida dentro de la rama social del derecho.

La sentencia concluye que en el suplico de la demanda se interesa la declaración de que la empresa ha discriminado al actor por denegarle la indemnización, pero esta respuesta no es otra cosa que la aplicación de la resolución administrativa que ha aprobado el acuerdo cuestionado, con lo que se hace el reproche de índole anticonstitucional a la Autoridad Laboral que lo convalidó, por lo que finalmente y en atención a la doctrina descrita para la atribución de la competencia, procedía declarar de oficio la incompetencia del orden Jurisdiccional Social para conocer del asunto.

TERCERO

Recurren ambas partes litigantes en Unificación de doctrina. Por parte del actor se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de diciembre de 2012, R. Supl. 6102/2011 y por parte de la demandada Dell Computer, S.A., se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 13 de julio de 2012, R. Supl. 6056/2011 .

La sentencia citada de contradicción para el recurso del actor, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia dictada de instancia, que había estimado la demanda del trabajador, condenando a abonar una diferencia en la indemnización abonada por al extinción del contrato de trabajo según resolución administrativa recaída en un ERE. A los efectos que interesan al presente recurso, manifiesta esta sentencia en su fundamento de derecho tercero, que el criterio de delimitación de los órdenes Jurisdiccionales social y contencioso administrativo puede resumirse en el sentido de que el orden contencioso administrativo será competente si se pretende alterar o modificar en algún aspecto lo resuelto y decidido por la autoridad laboral administrativa, y tras ello, se remite al criterio expresado por esta Sala IV en su sentencia de 17-03-1999, en las que se atribuye la competencia del orden contencioso administrativo cuando sobre las materias a las que se refieran cuestiones planteadas se hubiera pronunciado la autoridad laboral, mientras que corresponderían con carácter residual al orden social todas las que no hubieran sido objeto de pronunciamiento por aquella autoridad administrativa.

De nuevo por referencia a otra sentencia de esta Sala, de 17 de octubre de 2012, se manifestaba que en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores , demandar ante el Juzgado de lo Social competente, el pago de la misma, o en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir.

Concluye la sentencia de suplicación que esta misma solución ha de aplicarse el presente litigio en el que el trabajador demandante solicita diferencias en la cuantía de la indemnización acordada en el ERE, por cuanto la empresa ha tenido en cuenta la fecha de antigüedad de un tercer contrato temporal que se convirtió en indefinido, siendo así que previamente habían existido otros dos contratos temporales sin interrupción de la prestación de servicios, por lo que el actor solicitaba, y la sentencia le ha reconocido el cómputo de la antigüedad desde la fecha del primer contrato.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos difieren sustancialmente, toda vez que en el supuesto recurrido la cuestión objeto de litigio traía su causa directamente de una cláusula del acuerdo se tacha de discriminatoria, que fija una indemnización para las trabajadoras embarazadas o que se encuentren en situación de baja por maternidad, y sin embargo en el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, el debate no se centra en el propio pacto aprobado, sino en el cálculo concreto de la indemnización que se hace para el trabajador, en función de una u otra fecha de inicio del cómputo de la antigüedad.

Además debe apreciarse en el recurso del trabajador la falta de contenido casacional, puesto que la doctrina a la que atiende la sentencia recurrida coincide con la de esta Sala, no sólo en cuanto a las resoluciones que expresamente cita, sino incluso en otras en las que se contienen referencias a la casuística de diferentes pronunciamientos y entre los que se encuentran referidos supuestos análogos a los aquí expuestos como recurrido ( sentencia de 22-12-2012, RCUD 2548/2012 , citada en la de suplicación recurrida) o de contraste (sentencia de 17-10-2012, RCUD 4216/2011), resolviendo todos ellos en el sentido de una única doctrina, coincidente con la fundamentación y el fallo de la sentencia recurrida.

CUARTO

Para el recurso de la demandada DELL COMPUTER S.A., se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de julio de 2012, R. Supl. 6056/2011 , en la que según manifiesta el recurrente, también con un componente discriminatorio (por cuestiones de edad), determina la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de reclamación de cantidad sustancialmente idéntica, pues la resolución de la autoridad laboral igualmente delega en el empresario la fijación de las indemnizaciones, no incluidas en la resolución administrativa, que también fijaba los parámetros para alcanzarlas. Concluye el recurrente manifestando que la sentencia de contraste considera que la determinación de la cuantía de la indemnización para cada trabajador despedido es tarea que tiene que realizar el propio empresario, a discutir en la jurisdicción social.

En los fundamentos de derecho de la sentencia de contraste se dice que lo que se discute son los importes y la obligación de pago de las indemnizaciones, afectando el quantum de la indemnización y su obligación de pago al vínculo contractual entre trabajadora y empresario, sin adentrarse en el examen de las causas extintivas y, por consiguiente, sin imponerse una revisión de la resolución administrativa dictada en el marco del expediente de regulación de empleo, ni de su causa decidendi.

La sentencia dice que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, L 36/2011, no es aplicable al caso presente por haber entrado en vigor después del dictado de la sentencia de instancia y de la formalización del recurso de suplicación, y que fue la Ley 29/1998 la que incorporó a la Ley de Procedimiento Laboral el art. 3.2 , que atribuía esta materia al orden social, pero que fue suspendida por la Ley 50/1998. La sentencia concluye que si bien la competencia de las cuestiones derivadas de los expedientes de regulación de empleo, más aún para los casos en los que no se exige autorización administrativa, es materia que debe encuadrarse en el orden social, la jurisprudencia ha precisado que todo lo que implique la impugnación de una resolución administrativa (la que autoriza las extinciones contractuales del ERE) es materia contenciosa; y de ahí se deduce que la impugnación que pueda promover el trabajador a título individual contra el hecho en sí de la extinción de su contrato de trabajo, será de competencia contenciosa si la misma está dentro de la resolución de la autoridad laboral y será social si su extinción no está dentro de la resolución. La sentencia de contraste finalmente anula la sentencia de instancia y declara la competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión deducida por la demandante respecto de las diferencias reclamadas en concepto de indemnización.

En el supuesto de hecho de esta sentencia de contraste, la demanda, en materia de cantidad, se había interpuesto porque la cantidad que pretendía abonar la empresa demandada en concepto de indemnización por despido colectivo, era inferior al mínimo legal que como derecho necesario establece y fija el art. 51.8 Estatuto de los Trabajadores . la sentencia de contraste argumenta que en la cuestión controvertida no se discrepó sobre la existencia de las causas que motivaron el ERE, ni la inclusión de la actora por la empresa en la lista de afectados, pues la resolución de la autoridad laboral no incluyó la lista nominativa de los trabajadores concernidos delegándolo en la empresa, sin que la cuantía de la indemnización forme parte de la resolución administrativa autorizadora, pese a haberse fijado sus parámetros en el acuerdo logrado en el periodo de consultas, ya que el acto de autorización no convierte a la Administración en deudora de la indemnización.

La contradicción no puede apreciarse para esta sentencia de contraste citada por la demandada, porque de nuevo se ha de reiterar que los supuestos de hecho de las sentencias cuya comparación se propone difieren sustancialmente, siendo sin embargo una misma doctrina la que se expresa en ambas sentencias. Así, en el supuesto enjuiciado dice la sentencia que desde el momento en que la cláusula del acuerdo se tacha de discriminatoria, de forma clara y materialmente implícita se está cuestionando lo resuelto por la Autoridad Laboral, por lo que la base y sustento de la demanda es la Resolución de la Dirección General de Trabajo que autoriza a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de los afectados en los términos y condiciones pactadas en el acta del acuerdo, mostrándose por el actor una posición rotundamente discrepante con un punto del acuerdo, que, a la luz de las argumentaciones del recurso, resulta discriminatorio para quien no tiene la condición de trabajadora, por lo que la Sala debe plantearse el problema de la competencia para resolver el asunto.

Sin embargo en la sentencia de contraste se argumenta que en la cuestión controvertida no se discrepó sobre la existencia de las causas que motivaron el ERE, ni la inclusión de la actora por la empresa en la lista de afectados, pues la resolución de la autoridad laboral no incluyó la lista nominativa de los trabajadores concernidos delegándolo en la empresa, sin que la cuantía de la indemnización forme parte de la resolución administrativa autorizadora, pese a haberse fijado sus parámetros en el acuerdo logrado en el periodo de consultas, ya que el acto de autorización no convierte a la Administración en deudora de la indemnización. En palabras de la sentencia de esta Sala que confirmó la sentencia de contraste, " Así las cosas, la conclusión que obtenemos es la de que con la demanda no se impugna -ni directa ni indirectamente- el contenido de la resolución administrativa que había homologado los Acuerdos y autorizado los ceses contractuales, sino que la acción ejercitada comporta una controversia que se suscita en relación con el abono de la indemnización y está referida a un aspecto no expresamente contemplado en los Acuerdos homologados; lo que, de conformidad a la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, determina la competencia de este orden jurisdiccional social".

QUINTO

Igualmente se aprecia la falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la sentencia recurrida acorde con los criterios mantenidos por esta Sala y que se expresan en la sentencia de 20 de enero de 2014, RCUD 2799/2012 , que finalmente vino a confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13-07-2012, R. Supl. 6056/2011 , aportada de contradicción para el recurso de Dell Computer, y que como se ha dicho sustenta idéntico criterio, que proyectado sobre cada uno de los supuestos de hecho, netamente diferentes, conducen a fallos distintos.

Esta doctrina se resume en la referida sentencia de esta Sala, en su Fundamento de Derecho Quinto:

"a).- Nuestra competencia requiere que en este proceso no se cuestione -ni directa ni indirectamente- la resolución administrativa que autorizó las extinciones contractuales, y si la misma ha homologado los parámetros indemnizatorios acordados por la representación de la empresa y de los trabajadores, la impugnación de lo acordado comportaría objeción a la decisión de la Autoridad laboral, con la consiguiente competencia contencioso-administrativa.

b).- Desde el momento en que nuestra competencia se extiende a aspectos no contemplados en la resolución administrativa, la posible exclusión del orden social en reclamación indemnizatoria requiere que los parámetros establecidos en los Acuerdos y homologados por la Autoridad laboral sean completos en orden a determinar su importe de aquélla, de forma que la demanda referida a aspectos no advertidos por los indicados parámetros y/o a posible error en su aplicación, son de conocimiento obligado por esta jurisdicción social.

c).- El hecho de que -conforme a la precedente regulación de la Ley de Procedimiento Laboral- en materia de pretensiones que se promuevan en la rama social del Derecho sea norma general la competencia de esta jurisdicción [ art.1 LPL ] y que la correspondiente al orden contencioso-administrativo sea -en este campo laboral- simple excepción cuando aquella pretensión comporte impugnación de un acto de la Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo en materia laboral [ art. 3.1.c) LPL ], determina que en los supuestos de confusa calificación hayan de atribuirse a esta jurisdicción, en tanto que genuina conocedora de las acciones en materia laboral".

SEXTO

Por providencia de 28 de enero de 2015, se mandó oír a las recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causas de inadmisión, para ambos recursos, por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala.

Por parte de Dell Computer S.A., en su escrito de 16 de febrero de 2015, se manifiesta que remitiéndose a la demanda del actor, en éste no se discute la legalidad del ERE sino que reclama una indemnización adicional prevista par mujeres embarazadas o en baja por maternidad al entender que se ha hecho una interpretación, aplicación o ejecución de la cláusula del ERE no ajustada a derecho, y por tanto acciona frente a una decisión empresarial y no frente a un acto administrativo. respecto de la falta de contenido casacional, considera la misma parte que el supuesto en cuestión es distinto al analizado en la sentencia de 22 de noviembre de 2012 .

Por parte del trabajador, considera que no es necesaria determinación de falta de contradicción en la determinación de la jurisdicción aparte del error en la determinación del objeto del recurso.

Sin embargo los argumentos expuestos por las partes recurrentes no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte demandante por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita y con imposición de costas del recurso a Dell Computer S.A., dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Ángel , representado en esta instancia por el Letrado D. Ignacio Marcos Castro y por DELL COMPUTER, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Miguel Ángel Buján Brunet, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1184/13 , interpuesto por D. Jesús Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 371/11 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra DELL COMPUTER, S.A., sobre reclamación de cantidad (indemnización por despido).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita y con imposición de costas del recurso a Dell Computer S.A., dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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