STS, 23 de Julio de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:3555
Número de Recurso2997/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 2997/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Felix , representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 309/2012 . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la que representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Con imposición de costas al recurrente.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Don Felix presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda, y suplicando a la Sala que "... dicte Resolución por la que se declare que ha lugar al recurso y, en consecuencia, case y anule la Sentencia impugnada, dictando otra en su lugar por la que se resuelva el problema planteado de acuerdo con el suplico del Recurso Contencioso-Administrativo que da origen a las presentes actuaciones."

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, lo que realizó en escrito en el que suplica a la Sala "... se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente su desestimación con condena en costas en cualquiera de los dos casos".

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por Don Felix , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 309/2012 , que había sido promovido por el mencionado recurrente, en impugnación de la resolución del Ministerio de Justicia, de 13 de marzo de 2012, por la que se desestimaba la reclamación de los daños y perjuicios que se decían se le habían ocasionado por haberse decretado su presión preventiva durante 225 días, impuesta en el curso de las Diligencias Previas -número 1008/2006- que fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Totana (Murcia), por varios delitos de violencia sobre la mujer, por los que fue condenado por la Audiencia Provincial de Murcia -sumario 7/2006- en sentencia de 5 de marzo de 2010 . Dicha sentencia fue recurrida en recurso de casación ante la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, que fue estimado, absolviendo al acusado de los delitos por los que había sido acusado y condenado por la Audiencia.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Los fundamentos que se dan en la sentencia para la conclusión del fallo desestimatorio se contienen, en los que sirve al presente recurso, en el fundamento tercero, en el que después de exponer la Sala de instancia lo que constituye la doctrina de este Tribunal respecto de la indemnización por haber sufrido prisión preventiva, que se regula en el artículo 294.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los conceptos de inexistencia objetiva y subjetiva, a los efectos de la procedencia de la reclamación indemnizatoria reclamada, declarando en relación con el supuestos de autos: "En el caso presente la propia sentencia penal absolutoria deja patente que no puede entenderse afirmada la probada inexistencia de los delitos objeto de la acusación.

La absolución final del recurrente por el TS tuvo su base en que se entiende que el criterio jurisprudencial que predomina es el de la obligatoriedad de la advertencia tanto en sede policial como judicial y dentro de ésta en cada una de sus dos fases del proceso -instrucción y plenario- de que no existe obligación de declarar contra parientes, entre los que se incluye en compañero sentimental, y que los efectos de la no observancia es la nulidad de la declaración prestada y la consiguiente imposibilidad de su valoración por el juzgador. En el caso de autos la víctima acudió voluntariamente a las dependencias de la Guardia Civil a denunciar a su compañero, el hoy recurrente, pero sin hacérsele la advertencia de la inexistencia de obligación de declarar/denunciar y en su declaración ante el Juzgado Instructor al día siguiente, ratificando aquella denuncia, no se le advirtió tampoco, resultando que 14 días después retiró la denuncia, reanudando la convivencia con el acusado con el que se casó posteriormente. Por tanto el TS, una vez que la víctima, en el plenario, se acogió a su derecho a no declarar, niega efectos probatorios validos a aquella denuncia inicial y considera que el resto de las pruebas que corroboraban la agresión (partes médicos del día de la denuncia que refieren un politraumatismo) no son suficientes para enervar la presunción de inocencia ya que se efectuaron por un solo perito y que solo acreditaban que la víctima presentaba las lesiones que se describen pero no su etiología y menos aún su causación por el acusado pues el testimonio del facultativo en cuanto a la autoría de las lesiones vendría limitado a un testimonio de referencia de lo que le contó o narró la propia denunciante que como testigo directo se negó a declarar.

Como se puede ver en ningún momento el TS afirma la probada inexistencia de los hechos denunciados, lo que nos llevar a descartar la inexistencia objetiva y por ello, en lo que concierne a la reclamación articulada en el marco del art. 294 de la LOPJ , a la desestimación del recurso.

En cuanto al funcionamiento anormal denunciado, lo que se está cuestionando por el recurrente es el acierto de ciertas resoluciones judiciales que pese a la forma en que se prestó inicialmente la declaración/denuncia de la víctima, tanto ante la Guardia Civil como ante el Juez Instructor, y su posterior comportamiento procesal (retirando la denuncia y negándose a declarar en el juicio oral) y personal (reanudado la convivencia y contrayendo matrimonio) establecieron la inculpación del recurrente, con diversas medidas cautelares como la orden de protección y comparecencias, desestimando las peticiones de su defensa, abriendo en su contra juicio oral y sometiéndolo al enjuiciamiento. El cuestionar el acierto o error de tales resoluciones judiciales solo puede hacerse por la vía del error judicial, art. 293 de la LOPJ , algo que no compete a esta Sala ni puede ser objeto del recurso aquí entablado ya que constituye un funcionamiento de lo más normal el que una resolución judicial, incluida una sentencia, pueda ser revisada en vía de recurso (para eso precisamente se establecen los recursos).

Hablaremos de error judicial cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez, Magistrado o Tribunal en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, si ello supusiera desconocer resolutivamente hechos básicos relevantes y que resultan indiscutiblemente del expediente, o que se hiciera una interpretación de los mismos manifiestamente absurda o errónea. Así el «error in iudicando» puede tener su base tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho.

Recordemos que el «error judicial» (error «in iudicando») no se predica sin más de cualquier resolución judicial de la que pueda derivarse un perjuicio pues además de ser de interpretación restrictiva el «error» ha de ser patente, claro, evidente etc... circunstancias que no pueden valorarse por esta Sala y Sección y en el seno del presente procedimiento ni siquiera, como hemos visto en relación a las resoluciones judiciales que determinaron la prisión preventiva (solo en los casos prisión preventiva con sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento definitivo por inexistencia objetiva no es preciso la previa declaración de error en el marco del art. 293 de la LOPJ ), cuanto menos, en relación con el resto de las resoluciones que determinaron la inculpación y sometimiento a enjuiciamiento con las medidas cautelares anexas (ordenes de alejamiento, comparecencias «apud acta», etc...).

En lo concerniente a las supuestas dilaciones indebidas baste señalar que el recurrente las sustenta exclusivamente con referencia a la duración del proceso (4 años) sin concretar periodos de injustificada paralización y sin olvidar que tal duración no puede valorarse de forma ajena al comportamiento procesal del acusado (en su demanda describe multiplicidad de recursos y de escritos efectuando diversas solicitudes) ni con referencia al simple incumpliendo de plazos procesales. Nótese que el procedimiento se siguió como sumario y que hubo hasta recurso de casación ante el TS.

Por todo ello el recurso ha de desestimarse."

A la vista de los mencionados fundamentos se interpone el presente recurso que, por la modalidad casacional elegida, se funda en que la doctrina aplicada por la Sala de instancia es contraria a la doctrina que se contienen en las sentencias citadas de contrastes; a saber, las sentencias de esta Sala Tercera de 25 de noviembre de 2009, dictada en el recurso de casación 6998/2005 y de 4 de enero de 2010, dictada en el recurso de casación 333/2008; así como la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de julio de 2010 ( asunto Tendam contra España ).

Ha comparecido el Abogado del Estado que suplica, con carácter preferente, la inadmisibilidad del recurso, y con carácter subsidiario, su desestimación.

SEGUNDO

Vinculada la inadmisibilidad que se suplica por la defensa de la Administración a la concurrencia de los presupuestos de la modalidad casacional elegida por el recurrente, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 - que este recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Así entendido el recurso en nada se diferenciaría de la casación ordinaria, lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico.

Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Los requisitos previsto para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigen que se extreme el examen de los presupuestos de esta casación que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario para anular sentencias, pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Conforme a lo antes reseñado, constituye el auténtico fundamento de esta modalidad casacional la contradicción entre la solución dada por el Tribunal de instancia respecto de la que se decidió en las sentencias citadas de contrastes, teniendo en cuenta la triple identidad a que se ha hecho referencia. Y si ello es así deberá concluirse que difícilmente puede apreciarse en el caso de autos que se den los presupuestos para este recurso de casación, por cuanto la sentencia impugnada hace una tan detallada como oportuna descripción de la jurisprudencia de esta Sala, en relación con la interpretación del artículo 294.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se funda la pretensión del recurrente, y cómo se razona expresamente que esa jurisprudencia se vio alterada con ocasión de las dos sentencias de 23 de noviembre de 2010 , que se citan y trascriben de manera concreta; debemos concluir si las sentencias citadas de contraste son de fecha anterior a la mencionada, no puede apreciarse que exista la identidad en la mencionada jurisprudencia, que es lo que constituiría el objeto de la contradicción denunciada. Y, por esas misma razón, ninguna relevancia podría tener la sentencia que se cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, porque es precisamente la mencionada sentencia la que ha justificado el cambio de criterio de la jurisprudencia que aplica la sentencia recurrida, por lo que difícilmente puede estimarse que existe la contradicción que requiere este recurso.

Si esa conclusión anterior es patente en relación con la partida indemnizatoria que se reclama con fundamento en haber sufrido el recurrente prisión preventiva; más patente es la inadmisibilidad del recurso en relación con la pretensión indemnizatoria basada en un supuesto genérico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ,con fundamento en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al que también se refiere la sentencia recurrida y este recurso, porque en relación con los argumentos que se contienen ninguna referencia se hace en las sentencias de contraste y ningún razonamiento concreto se hace en el escrito de interposición del recurso.

Las razones expuestas comportan la desestimación del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2997/2014, promovido por la representación procesal de Don Felix , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 309/2012 , con expresa imposición de las costas al recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR