STS, 22 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:3452
Número de Recurso1693/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco de Miguel Pajuelo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 95/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Navarra, en autos núm. 1036/2012, seguidos a instancias de DOÑA Celsa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Celsa representada por el Letrado Don José María Pastor Sanz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Navarra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .-PRIMERO.- La actora Celsa , con DNI nº NUM000 solicitó el 14/06/2012 el reconocimiento de la prestación económica por jubilación con cargo al régimen del seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI). 2º.- La Dirección Provincial de INSS en fecha 18/06/2012 dictó resolución denegatoria de la misma por acreditar a la fecha del hecho causante 29/05/2012 únicamente 1795 días cotizados (inferior a los 1800 días exigidos legalmente) a dicho régimen entre 01/01/1940 y 31/12/1966, sin acreditar ningún día de cotización al extinguido Retiro Obrero antes de 1940. 3º.- La parte actora interpuso reclamación previa, la cual obra en autos al folio 19 y su contenido se da por reproducido. 4º.- INSS dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa el 25/07/2012 (fecha de salida), la cual obra en autos al folio 25-26 y su contenido se da por reproducido, ratificándose en que los días de cotización acreditados ascienden a 1795 días y en concreto: 1583 días cotizados (desde 01/09/1962 hasta 31/12/1966) y 212 días cuota a razón de 49 días/año (días adicionales a computar por las pagas extraordinarias). 5º.- Obra en autos al folio 36 y siguientes certificado de vida laboral de la actora, cuyo contenido se da por reproducido. La actora prestó servicios entre 01/09/1962 y 31/12/1966 en el sector del comercio.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la excepción de falta de reclamación previa alegada por INSS y que estimando la demanda interpuesta por Celsa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo y reconocer y reconozco a la actora una pensión de jubilación SOVI con una base reguladora de 395,70 € mes mensuales y efectos de 30/05/2012 y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración abonándole la pensión correspondiente.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 1036/12, seguido a instancia de Doña Celsa , sobre pensión de jubilación SOVI, confirmando la sentencia recurrida.".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 16 de mayo de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 29 de mayo de 2008 .

CUARTO

Con fecha 30 de septiembre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar el número de días-cuota por pagas extras que son computables para acreditar el periodo de carencia exigido para causar la pensión de vejez del SOVI.

La sentencia recurrida, en el caso de una trabajadora del comercio que acreditaba, según el INSS, 1795 días de cotización (1.583 cotizados, más otros 212 por días cuota por pagas extras), durante el periodo de 1 de octubre de 1962 al 31 de diciembre de 1966, ha estimado que son computables, como días cuota, todos los que, anualmente, componen el importe de las pagas extras, incluidos, por tanto, los treinta días de la paga de beneficios que contempla el art. 48 de la Ordenanza Laboral de Comercio de 10 de febrero de 1948, razón por la que le han reconocido el derecho por tener más de 1800 días cotizados si se computa la paga de beneficios.

La sentencia de contraste, dictada el 29 de mayo de 2008 (R.S. 1068/2007) por el T.S.J . de Cataluña ha entendido en un supuesto similar (pensión de vejez del SOVI, 1500 días cotizados más 195 por días cuota en el periodo de febrero de 1958 a 30 de abril de 1963), ha resuelto lo contrario, esto es que no se puede computar la llamada paga de beneficios que establecía la Reglamentación Nacional del Comercio en 1948 por no ser obligatorio su pago, lo que la llevó a desestimar la prestación.

Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la L.J .S., por cuanto en situaciones fácticas similares han dado soluciones diferentes: una ha aplicado determinado artículo de una Reglamentación y la otra ha dicho que no era aplicable. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a resolver la divergencia doctrinal existente.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala sobre el cómputo de los días-cuota por pagas extras, a efectos de acreditar la carencia necesaria para causar la pensión de vejez del SOVI, se contiene en nuestras sentencias de 14 de junio de 1993 (Rcud. 1980/1992 ), 29 de mayo de 2000 (Rcud. 2877/1999 ) y 21 de julio de 2000 (Rcud. 3237/1999 ). En la segunda de ellas se dice: "En aplicación del mandato del artículo 8 del Decreto de 18 de abril de 1.947 , la doctrina de esta Sala, a partir de la sentencia de 14 de junio de 1.993 , ha declarado que, para el cómputo de los 1.800 días requeridos para tener derecho a las prestaciones del extinguido SOVI, deben tomarse en consideración las cuotas correspondientes a pagas extraordinarias. Pero tales cuotas han de corresponder con las pagas que correspondía percibir de acuerdo con la norma sectorial vigente en el momento de su devengo".

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a desestimar el recurso porque el artículo 48 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 10 de febrero de 1948 para el Comercio, norma sectorial vigente al tiempo de su devengo, estableció una paga de beneficios por importe equivalente, al menos, a una mensualidad, mandato que tenía carácter obligatorio, como interpretó la Resolución de 10 de junio de 1949 de la Dirección General de Trabajo, en uso de la autorización que al efecto le concedió el art. 2 de la Orden por la que se aprobó la citada Reglamentación. Por tanto, como en ella se señala por el concepto de días cuota a la actora le eran computables 60 días al año, esto es un total de 260 días que sumados a los 1583 cotizadas hacen que se supere el periodo de carencia de 1800 días exigido.

Por consiguiente, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco de Miguel Pajuelo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 95/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Navarra, en autos núm. 1036/2012, seguidos a instancias de DOÑA Celsa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se declara firme la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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