ATC 112/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteExcms. Srs. don Fernando Valdés Dal-Ré, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:112A
Número de RecursoRecurso de amparo 5684-2014

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de septiembre de 2014, doña María Teresa Huguet Gómez manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra la providencia de 25 de agosto de 2014, que confirmó el Auto de 3 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Barbastro, de sobreseimiento y archivo de las actuaciones seguidas en el procedimiento de diligencias previas núm.833-2013.

  2. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, de 30 de septiembre de 2014, se solicitó, si procediera, la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Tras los correspondientes trámites, la Comisión central de asistencia jurídica gratuita dictó resolución de 19 de enero de 2015 denegando el derecho solicitado para el presente procedimiento de amparo, al apreciarse signos externos en el expediente que indicarían que la recurrente dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

    La interesada impugnó la resolución denegatoria del beneficio. La Comisión central de asistencia jurídica gratuita puso ese hecho en conocimiento de este Tribunal a través de oficio registrado el día 25 de marzo de 2015, en el que señalaba que daba traslado del expediente al Decanato de los Juzgados de Madrid para su resolución.

  3. Turnada dicha impugnación al Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid, por Auto de 16 de abril de 2015 resolvió declararse incompetente para conocer de la impugnación de la denegación de beneficio. Contra el mismo no se interpuso recurso alguno.

  4. Mediante providencia de 6 de mayo de 2015, la Sección Cuarta de este Tribunal tuvo por recibido el expediente, remitido por la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, y acordó conceder un plazo de tres días, tanto al recurrente como al Abogado del Estado, para que se pronunciaran sobre la competencia de este Tribunal en orden a conocer de la impugnación a la que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

  5. El Abogado del Estado evacuó el trámite en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de mayo de 2015. Considera que es incompetente el Tribunal Constitucional para resolver la impugnación promovida, al no tratarse de una insuficiencia económica sobrevenida tras la interposición del recurso de amparo.

    Recuerda que la insuficiencia económica sobrevenida “con posterioridad a la interposición del recurso de amparo” es el único supuesto en el que correspondería al Tribunal Constitucional resolver la impugnación del acto denegatorio de asistencia jurídica gratuita (cita los AATC 138/1997, de 7 de mayo; 204/1997, de 4 de junio; 120/2011, de 19 de septiembre; 54/2012, de 26 de marzo; 80/2012, de 7 de mayo; 112/2012, de 31 de mayo, y 95/2013, de 7 de mayo). Por tanto, de conformidad con los arts. 9 y 10 del acuerdo plenario de 18 de junio de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, procede a su juicio que el Tribunal declare su incompetencia para resolver la impugnación.

  6. La recurrente no presentó escrito de alegaciones, según se hace constar en diligencia de 10 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. En los AATC 120/2011, de 19 de septiembre; 54/2012, de 26 de marzo; 80/2012, de 7 de mayo; 112/2012, de 31 de mayo, y 95/2013, de 7 de mayo, hemos establecido que el Tribunal Constitucional es competente para resolver este tipo de impugnaciones solamente cuando la insuficiencia económica del solicitante se ocasione después de haber interpuesto el recurso de amparo.

    Debe recordarse que el art. 1 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, “en los casos contemplados en los arts. 2 a 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y con el contenido previsto en el art. 6, se ejercitará ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con lo establecido en aquella Ley y en el presente acuerdo”. El art. 20 de la Ley 1/1996, cuando regula la competencia para conocer de las impugnaciones contra las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita, distingue entre los casos en los que se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio y aquellos otros en los que este procedimiento todavía no haya comenzado. En el primer caso, esto es, cuando se solicita el beneficio de justicia gratuita una vez iniciado el procedimiento, la competencia para resolver estas impugnaciones corresponde al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del procedimiento. En el segundo supuesto, es decir, cuando todavía no se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio, la competencia para la resolución de estas impugnaciones le corresponde al Juez de Primera Instancia que por turno de reparto corresponda.

    Pues bien, como se señalaba en el ATC 120/2011, de 19 de septiembre, FJ 2, “resulta, por tanto, que, según lo dispuesto en el acuerdo del Pleno de este Tribunal, de 18 de junio de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 enero, la competencia para resolver este tipo de reclamaciones sólo corresponde al Tribunal Constitucional cuando la situación de insuficiencia económica sobreviene una vez interpuesto el recurso de amparo, de lo que debe deducirse que en el supuesto de que la insuficiencia económica se produzca antes de la interposición de este recurso, este Tribunal no es competente para su resolución. Así lo hemos afirmado en los AATC 138/1997, de 7 de mayo, FJ 3; y 204/1997, de 4 junio, FJ 3, en los que expresamente hemos sostenido que el Tribunal es competente ‘para conocer de la impugnación contra la denegación del reconocimiento en el exclusivo supuesto en que la situación de insuficiencia económica sobrevenga con posterioridad a la interposición del recurso de amparo’.”

  2. En el presente asunto el debate sobre la suficiencia o insuficiencia económica y el derecho al beneficio tiene ocasión a raíz de la solicitud de designación, en su caso, de Abogado y Procurador del turno de oficio, que tuvo lugar al tiempo de anunciarse la intención de interponer el recurso de amparo, como concretase la diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, de 30 de septiembre de 2014. Una solicitud resuelta en sentido denegatorio por la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, en resolución de 19 de enero de 2015, y turnada después, cuando fue impugnada, al Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid. No existe, en consecuencia, ningún elemento que suscite la cuestión relativa a la insuficiencia económica de la recurrente por razones sobrevenidas a la interposición del recurso de amparo, lo que conlleva, como se acaba de indicar, que este Tribunal carezca de competencia para resolver la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita que denegó el beneficio.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Declararse incompetente para el enjuiciamiento de la impugnación de la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita para el recurso de amparo núm. 5684-2014, formulada por doña María Huguet Gómez.

  2. Remitir al Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid las actuaciones en su día recibidas por este Tribunal de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, notificando a ésta la presente resolución.

Madrid, a veintiséis de junio de dos mil quince.

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