SAP Pontevedra 330/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2015:1468
Número de Recurso534/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00330/2015

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0000129

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000534 /2014

Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de VIGO

Procedimiento de origen: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD GANANCIALES 0000117 /2013

APELANTE: Florian

Procurador: MARIA MIRANDA VALENCIA

Abogado: ANA BELEN PRIETO FERNANDEZ

APELADA-IMPUGNANTE: Elisabeth

Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado: JOSEFA CERDEIRA MAZAIRA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 330

En Vigo, a treinta de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de formación inventario de la Liquidación Sociedad Gananciales número 117/2013, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 534/14, en los que es parte apelante : el demandante DON Florian, representado por la Procuradora doña María Miranda Valencia, con la dirección de la Letrada doña Ana Belén Prieto Fernández; y, apelada- impugnante: la demandada DOÑA Elisabeth, representada por la Procuradora doña María José Lorenzo Zarandona, con la dirección de la Letrada doña Josefa Cerdeira Mazaira.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2014, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" POR LO EXPUESTO, estimo parcialmente las pretensiones de las partes con respecto a la formación de inventario, con ratificación del inventario presentado sin discrepancia entre las partes y con las variaciones decretadas por esta resolución indicadas en los razonamientos jurídicos, debiendo ser confeccionado el inventario y posterior liquidación conforme la misma.

No se realiza pronunciamiento sobre costas ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Florian, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de doña Elisabeth se formuló oposición al mismo y al mismo tiempo impugnación de la sentencia; impugnación a la que se opuso el apelante principal.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 25 de junio para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute en este procedimiento sobre la inclusión en el inventario de algunos de los bienes sobre los que las partes discuten. Antes de nada, conviene salir al paso sobre alguna de las alegaciones hechas a propósito de esta contienda.

Una primera, no cabe decir que en este momento del procedimiento no se puede debatir ni decidir sobre la naturaleza de los bienes sobre los que se discute, es decir, sobre si son gananciales o privativos; no es así; precisamente es esta condición la determinante sobre la inclusión o exclusión de los bienes en contienda; si son gananciales, habrán de formar parte del inventario, como es lógico, pues son los bienes que integran la comunidad objeto de liquidación; y, contrariamente, si son privativos, quedarán fuera de esa comunidad y, por consiguiente, no pueden integrar ni ninguna partida del inventario.

En segundo lugar, y en cuanto que afecta a algunas de las partidas de que vamos a tratar, conviene tener presente la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 1364 del CC .

La cuestión consiste en saber qué tratamiento deba darse a un dinero privativo, del que no hay constancia de su actual subsistencia. Se ha sostenido por la jurisprudencia que interpreta el art. 1364 del CC que el cónyuge que reclame el reintegro habrá de probar que la aportación de los bienes privativos ha servido para hacer frente a gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad; por lo tanto, mientras no se demuestre que el gasto debía recaer sobre la sociedad de gananciales, habrá de considerarse privativo (vid STS 15-6-1982 ). Otra línea jurisprudencial matiza el criterio anterior entendiendo que si no hay prueba de su ingreso en el patrimonio común y tampoco la hay de que se haya invertido en interés exclusivo de su titular, podrá aplicarse la presunción hominis de que el dinero privativo consumido ha sido empleado en la satisfacción de intereses gananciales. Sin embargo, para esta afirmación, que determinaría la existencia del crédito contra la sociedad de gananciales, viene entendiéndose que es necesaria una mínima prueba de la disposición de cantidades privativas en beneficio de la sociedad de gananciales para que pueda sostenerse el derecho de reembolso ( STS de 8 de marzo de 1996 ).

SEGUNDO

Pasamos a examinar las partidas objeto de debate:

  1. Según el actor, la cantidad de 15.025 euros es dinero privativo porque procede de donación de su padre mediante abono en cuenta (de ambos esposos) el 6-3-2014. La sentencia estima el carácter privativo del dinero, y decide que se reconozca en favor del marido un crédito por dicho importe contra la sociedad de gananciales. En su recurso, la demandada apelante pretende sea declarado dinero ganancial, pasando pues al activo de la sociedad en liquidación.

    El marido dice en su escrito de apelación que la resolución incurre en incongruencia omisiva al no declarar la juez de instancia que la cantidad debe ser revalorizada conforme al IPC a fecha de liquidación. Si la parte entiende que hay una omisión de pronunciamiento, para poder denunciar ahora la falta de exhaustividad debió acudir previamente al mecanismo de complemento de...

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