SAP Málaga 768/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2014:2673
Número de Recurso1349/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución768/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

A UDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DIEZ DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1090/10

ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 1349/12

SENTENCIA Nº 768/14

Iltmos. Sres

Presidente

D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistradas

DÑA. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

DÑA. NURIA ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a siente de noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Ordinario número 1090/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Málaga sobre nulidad contractual seguidos a instancia de Dña. María Inmaculada, representada en el recurso por la Procuradora Dña. Rosa María Mateo Crossa y defendida por la Letrada Dña. Pilar González Parra, contra NUEVOS DESARROLLOS RESIDENCIALES DOS S.L. representada en el recurso por la Procuradora Dña. Victoria Morente Cebrian, y defendida por el Letrado D. José Manuel Vázquez Rodríguez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Málaga dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2012 en el juicio Ordinario núm. 1090/10 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que desestimando la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por la Procuradora Doña Rosa María Mateo Crossa, en nombre y representación de Doña María Inmaculada, bajo la dirección Letrada de Doña María del Pilar González Parra, frente a frente a la entidad mercantil NUEVOS DESARROLLOS RESIDENCIALES DOS, S.L, representada por la Procuradora Doña Victoria Morente Cebrián, bajo la dirección Letrada de Don José Manuel Vázquez Rodríguez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora." (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª Rosa María Mateo Crossa en nombre y representación de Dª María Inmaculada, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 16 de Octubre de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el recurso que en la anterior instancia se ha incurrido en vulneración de normas procesales, lo que tiene como consecuencia, en primer lugar, la nulidad de la admisión de la pericial aportada extemporáneamente por la demandada creando indefensión a la demandante, toda vez que, anunciado el informe pericial en la contestación a la demanda, se aportó con un día de antelación a la audiencia previa contraviniendo el plazo establecido en el artículo 337 LEC, lo que motivó que en dicho acto se impugnara la admisión de la pericial, formulando recurso de reposición frente a la decisión de la Juzgadora de admitirla, y desestimada aquella, se formuló protesta. Este motivo recurrente procede ser desestimado pues, de conformidad con los artículos 238.3 .º y 240.2 LOPJ y 228.1 LEC, la nulidad de actuaciones debe estar fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión, exigiéndose así para su activación judicial un doble requisito, afectante el primero a la absoluta omisión de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley, o infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, y concerniente el segundo a la indefensión derivada de modo necesario de las referidas omisiones, sin que, en consecuencia pueda provocar el efecto anulatorio la concurrencia de uno solo de dichos condicionantes, que requiere, por la propia dicción legal, el imprescindible complemento del otro. En el caso enjuiciado, efectivamente se aportó el informe pericial la víspera del día de la audiencia previa y no cinco días antes de iniciarse la misma como establece el artículo 337.1 LEC, no obstante ese incumplimiento del plazo no causó indefensión a la otra parte ya que, no ajustándose el relato de hechos que hace la recurrente con lo realmente acaecido en la Audiencia Previa celebrada el 24 de Marzo de 2011, en dicho acto la parte actora condicionó la admisión del informe pericial aportado por la otra parte a que a la misma se le admitiera otra pericial sobre los mismos extremos, lo que así fue acordado por la Juzgadora a quo sin que frente a esta decisión ni se formulara recurso de reposición ni protesta alguna, sino que estas manifestaciones se realizaron en relación a pruebas documentales propuestas por la actora e inadmitidas.

SEGUNDO

En segundo lugar, se alega que la sentencia incurra en incongruencia extra petita al valorar daños y perjuicios causados a la demandada cuando no fue suplicada su estimación por la demandada mediante reconvención, con infracción del artículo 406 LEC . Tampoco puede ser admitido este motivo recurrente pues es doctrina harto reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, plasmada en numerosísimas sentencias, la que afirma que la congruencia de la sentencia no exige en modo alguno una rígida y literal adecuación entre el fallo y lo pedido; es suficiente, dice la Sentencia de 3 febrero 1995, que entre las alegaciones vertidas en los escritos principales o rectores de las partes en el procedimiento, la fundamentación jurídica que los valora y el fallo resultante, se opere una racional adecuación con las pretensiones deducidas y conforme a los hechos probados sustanciales que le sirven de apoyo. En el presente caso, la demandada no formula mas pretensión que su absolución, sin pretender en ningún caso que la actora le abone daños y perjuicios y, en congruencia con ello, la sentencia desestima la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, pero sin que pueda confundirse las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, de forma que la valoración de los daños y perjuicios sufridos por la demandada tenía como única finalidad la de comprobar su proporcionalidad con las cantidades abonadas por la compradora y retenidas por la vendedora en virtud de la cláusula penal pactada (cuya devolución es la principal pretensión de la demanda).

TERCERO

Se inicia la presente litis mediante demanda formulada el 25 de Noviembre de 2010 por Dª María Inmaculada frente a Nuevos Desarrollos Residenciales Dos S.L. en cuyo petitum interesa: 1º) que se declare la nulidad de la cláusula octava del contrato de compraventa resuelto por la vendedora, como cláusula penal para el incumplimiento de la parte compradora por cuanto abusiva y vulneradora del ordenamiento jurídico, condenando a la demandada al reintegro a la actora de las sumas entregadas a cuenta del precio de la vivienda y que ascienden a 127.000 #, con los intereses legales; 2º) que se declare que los inmuebles adquiridos por la actora son vivienda NUM000 NUM001, garaje NUM002, trastero NUM003, por un precio de 162.105 # (con IVA incluido); y, 3º) que de ser válida la cláusula penal, se ha realizado una incorrecta aplicación de la misma por no ser restrictiva a las cantidades de entrega obligatoria anteriores a la firma de la escritura y, en todo caso, apelando a la facultad moderadora que tienen los tribunales. Las anteriores pretensiones se basan en los siguientes hechos: A) el 28 de Agosto de 2007 se suscribe contrato de compraventa entre las partes litigantes en virtud del cual la demandada vende a la actora los siguientes inmuebles aun sin construir: vivienda NUM000 NUM004, garaje NUM005 y trastero NUM003, por un precio total de 212.930 # (con IVA incluido); como forma de pago se pacta el siguiente: a) con anterioridad a dicho contrato, la compradora había entregado 19.815 #, b) en el acto del contrato, la compradora entrega

6.293 # por una parte y 1.267#54 por otra, c) 15.210,48 # mediante doce letras con vencimientos mensuales desde el 30 Septiembre de 2007 al 31 de Agosto de 2008, d) quedando con lo anterior abonados 42.586,02 #, el importe restante (170.343#98 #) se abonarán a la entrega de las llaves en metálico (sin subrogarse en hipoteca alguna); se pacta que la vendedora se obliga a terminar las obras el 1 Septiembre de 2008. En la cláusula octava se establece que en caso de resolución (conforme a las cláusulas 4ª y 6ª) el comprador perderá en concepto de cláusula penal las cantidades entregadas hasta ese momento hasta un límite del 50% del precio pactado para el inmueble; en caso de resolución (conforme a la cláusula 6ª), la promotora podrá vender los inmuebles inmediatamente, y el comprador correrá con todos los gastos del incumplimiento. B) La compradora adquirió la vivienda NUM000 NUM004 garaje NUM005 con la condición de que en el momento del otorgamiento de la escritura se modificase por la vivienda NUM000 NUM001 garaje NUM002 (era mas económica al ser su precio de 162.105 #) que era la que realmente pretendía adquirir la compradora, y a la vivienda NUM001 traslada todas sus pertenencias a principios de 2009, siendo después trasladados al trastero por la vendedora. C) Se cita a la compradora por primera vez para el otorgamiento de escritura pública el 2 de Abril de 2009, a cuyo acto no pudo asistir por falta de metálico para el pago del precio. D) el 22 de Abril de 2009, el representante legal de la promotora demandada acompaña a Cajamar a la compradora, donde ésta detrae su plan de pensiones ascendente a 60.000 #, los que entrega...

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