SAP La Rioja 99/2015, 3 de Julio de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 99/2015 |
Emisor | Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal) |
Fecha | 03 Julio 2015 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00099/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
213100
N.I.G.: 26089 43 2 2009 0009417
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000212 /2015
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: CASER S.A., Victorio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA
Abogado/a: D/Dª EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, JOSE ANTONIO GARCIA GUZMAN
Contra: MINISTERIO FISCAL, SARGENTO GUARDIA CIVIL
Procurador/a: D/Dª, MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Abogado/a: D/Dª, ROBERTO TERRAZAS FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 99/2015
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
-
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
-
RICARDO MORENO GARCÍA
-
FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a tres de Julio de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier García-Aparicio Bea, en representación de CASER S.A. y por la Procuradora Dª Teresa Fabra Negueruela, en nombre y representación de Victorio, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000156 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelados GUARDIA CIVIL CON TIP Nº NUM000
, representado por la Procuradora Maria Paz Fernández Beltrán y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Con fecha 30 de octubre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Debo condenar y condeno a Victorio como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria tipificado en el art. 380.2 C. Penal en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1ª y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.3º C. Penal a penar conforme a lo previsto en el art. 382 C. Penal, con la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y la pena de prohibición del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de 5 años con pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Asimismo, le condeno como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia del art. 383
-
Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y la pena de prohibición del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de 6 meses, así como al pago de las costas procesales.
En materia de responsabilidad civil ex delicto, le condeno a indemnizar al sargento de la Guardia Civil TPI nº NUM000 en la cantidad de 6.424,43 euros, por días de curación de sus lesiones y secuelas, con los intereses legales; y a favor de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Jefatura Central de Tráfico, en el valor de la reparación del vehículo MBF-....-F, o, en caso de siniestro total, en su valor venal, según lo que se determine en ejecución de sentencia.
Declaro la responsabilidad civil directa al pago de las citadas cantidades de la Asegurada CASER, con los intereses legales ordinarios, no siendo de aplicación los intereses moratorios del art. 20 LCS .
Se declara expresamente reservada la acción civil de resarcimiento a que tuviere derecho el perjudicado Blas, para su ejercicio en la vía jurisdiccional civil".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado Victorio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, recurriendo exclusivamente la sentencia en cuanto a la pena que le fue impuesta, pero no discutiendo la realidad de su responsabilidad penal ni la dinámica fáctica relatada en los hechos probados de la sentencia. Asimismo la Compañía de Seguros CASER se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Ambos recursos fueron admitido y se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a la representación de la acusación particular (agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 ) que se opusieron a ambos recursos. Tras ello la causa se elevó a esta Audiencia Provincial el 30 de abril de 2015
Recibido el procedimiento, seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de julio de 2015 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
PLANTEAMIENTO Y CONSIDERACIÓN PREVIA QUE RESULTA ESENCIAL.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, cuyo fallo hemos copiado literalmente en el antecedente de hecho primero de esta resolución, se interponen dos recursos de apelación:
-
El primero, lo interpone el acusado Victorio, quien está personado en el procedimiento con su propia defensa, que es distinta de la de la Compañía de Seguros CASER.
-
El segundo recurso lo interpone la Compañía de Seguros Compañía de Seguros CASER, condenada por la sentencia recurrida como responsable civil directo.
Resolveremos en primer lugar el recurso que interpone Victorio, y después, el que interpone la Compañía de Seguros CASER.
No obstante, queremos dejar aquí señalado ya algo que es de capital trascendencia a la hora de resolver el recurso que interpuso la Compañía de Seguros CASER: que el acusado Victorio, que como hemos dicho estuvo asistido por su propia defensa (independiente de la de la Compañía de Seguros CASER), en su recurso, el único aspecto que recurre de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se refiere a la pena que le fue impuesta. Nada más. Victorio no discute en su recurso los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y se aquieta a ellos; tampoco discute la dinámica fáctica del accidente que relata la sentencia, y se aquieta a ella; no discute tampoco, en fin, su propia y exclusiva responsabilidad.
Dicho esto, y tal como hemos anunciado, pasamos a analizar por separado cada uno de los dos recursos.
RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO.-Victorio fue condenado por la sentencia que ahora se recurre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380.2 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1. del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3 del Código Penal a penar conforme el artículo 382 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión
, accesorias y a la pena de prohibición del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores en el plazo de cinco años con pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Asimismo fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 3 meses de prisión, accesorias y a la pena de prohibición del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores en el plazo de 6 meses.
Como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior, Victorio no recurre ni la forma de producirse los hechos ni los hechos probados declarados en la sentencia del Juzgado de lo Penal, sino tan solo la individualización de las penas que le fueron impuestas.
Así, expone el apelante que en cuanto al delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380.2 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1. del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3 del Código Penal a penar conforme el artículo 382 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, estima el recurso que se ha infringido el artículo 382 del Código Penal, conforme al cual ha de aplicarse la pena mayor de los delitos en concurso en su mitad superior. La pena superior es la de conducción temeraria del artículo 382 del Código Penal, de seis meses a dos años de prisión, por lo que la pena imponer debía de situarse entre los 15 meses y los dos años de prisión. Siendo que concurría la agravante de reincidencia, solo podría aplicarse conforme a lo prevenido en el artículo 66.1.3 del Código Penal y no conforme al artículo 66.1.5 del Código Penal, por lo que la pena debe de aplicarse comprendiendo todo el abanico -de 15 a 24 meses-, sin que pueda imponerse nunca más pena. Señala que si bien conforme a ese abanico la juzgadora ha aplicado correctamente la pena, no habría tenido otras circunstancias, como el hecho de que si no se llegó a una conformidad fue por cuestión relacionada con las responsabilidades civiles que también incumbía a las aseguradoras; que esas responsabilidades civiles están además garantizadas en la medida en que los contratos de seguro tenían cobertura; que el acusado también sufrió las consecuencias del accidente pues estuvo mucho tiempo herido y sin conciencia, y que además ha rehecho su vida. Por todo ello estima que la pena a imponer debió de ser 18 meses de prisión. Y que junto con los 3 meses de prisión que también se le impusieron como autor de un delito de desobediencia (que no discute) la pena total debería ser a su juicio de 21 meses de prisión.
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