SAP Granada 56/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2015:685
Número de Recurso91/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 91/15

JUZGADO DE LO MERCANTIL ÚNICO DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 966/13

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 56

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D .JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 20 de marzo de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 91/15- los autos de Juicio Ordinario nº 966/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Isaac representado por la procuradora doña Beatriz Carretero Gómez y defendido por el letrado don Francisco Javier Jiménez Chacón contra 'Banco Popular, S.A.' representado por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por el letrado don Rafael Medina Pinazo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo totalmente la demanda presentada por D. Isaac, representados por el procurador Sra. Carretero Gómez y defendido por el letrado Sr/a. Jiménez Chacón contra Banco Popular S.A. representada por el procurador Sra Ceres Hidalgo y defendido por el letrado Sr. Medina Pinazo y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor con expresa imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 27 de febrero de 2015, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, como deudor de un préstamo con garantía hipotecaria constituido sobre un local de su propiedad mediante escritura pública de 31 de octubre de 2007, por un iporte de 60.000 # a reintegrar en 15 años, interpuso demanda el 13 de noviembre de 2013 tras ver rechazada su reclamación extrajudicial, formulada el 21 de juno de 2013, interesando la nulidad de la cláusula suelo que situaba el límite mínimo del interés variable en un 3 %, así como la devolución de la cantidad percibida por aplicación indebida de la misma, computándolos o compensándolos con la deuda.

La entidad bancaria se opuso, negó la condición de consumidor del actor y la falta de transparencia y de no inclusión de la cláusula en términos de sencillez y claridad, extremo que acogió la sentencia que, junto a otros razonamientos más especulátivos que concluyentes en orden a la comprensibilidad de la cláusula y de su función económica expresamente negociada, determinó el perecimiento de la demanda.

Contra la citada resolución se alza el deudor demandante que, partiendo de su consideración como consumidor prestatario hipoteciario, combate la falta de válida incorporación de la cláusula suelo. El motivo sucumbe y debieron ser los argumentos que ahora se exponen los decisvios para haber desestimado una demanda que tanto een el cuerpo de la misma, como en el de la audiencia previa se basa en la nulidad por abusividad de las condiciones generales de la contratación, lo que exige para legitimar su ejercicio la consideración de consumidor, que no solo la entidad bancaria niega, sino también la propia Directiva 93/13 CE en la que se basa la STS de 9 de mayo de 2013, sin perjuicio de las acciones previstas en la Ley de Condiciones Generales, para quienes detentan la condición de profesional o de no consumidor.

SEGUNDO

Esto es, y así lo señalábamos en nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2014, la muy conocida Directiva 93/13 CEE, reservada a la protección de consumidores dentro de la contratación bancaria frente a cláusulas y prácticas abusivas, ya definió en su artículo 2.b) el concepto de consumidor entendiendo por tal a "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional", mientras que por profesional se entiende "toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada", lo que se reproduce en la transposición de...

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