SAP Ciudad Real 146/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2015:685
Número de Recurso390/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00146/2015

Rollo de apelación civil 390/14-J.A.

Autos: Juicio ordinario 416/13

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 146/15

En Ciudad Real a diecisiete de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 416/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 390/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Carlota, D. Pablo, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA TURRILLO LAGUNA, asistidos por el Letrado D. ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA, y como parte apelada, LIBERBANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUISA RUIZ VILLA, asistido por la Letrada Dª. MARIA GAMONEDA ROCA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 9 de septiembre de 2014 cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Nuria Turrillo Laguna en nombre y representación de D. Pablo y Dª Carlota frente a Liberbank S.A., se declara la nulidad de la siguiente condición general de contratación inserta en la cláusula tercera bis del préstamo hipotecario suscrito entre los demandantes y la demandada en fecha 26 de septiembre de 2007, en la que se establece "... el tipo de interés máximo no será superior al once por ciento anual, ni inferior al cuatro por ciento anual."; condenando a la entidad financiera a eliminar dicha cláusula del préstamo referido; absolviendo a dicha parte del resto de peticiones, sin imposición de costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Pablo y Dª Carlota, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 17 de junio de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de la instancia.

Constituyen circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso las siguientes:

(i) Los hoy recurrentes interpusieron demanda frente a la entidad "Liberbank, S.A." en la que pretendían, en apretada síntesis, tanto la declaración de nulidad de la denominada "cláusula suelo" del préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la demanda y, de forma acumulada, la reclamación de cantidad por las indebidamente percibidas por la demandada en aplicación de la cláusula cuya nulidad se pretende.

(ii) Opuesta la entidad demandada y seguido el juicio por sus trámites, se dictó Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de esta capital con fecha 9 de Septiembre de 2014 en la que se analizan pormenorizadamente sendas acciones ejercitadas, alcanzando disímiles resultados respecto a las mismas. Así, en primer término, dictamina la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato suscrito (ascendente al 4%) partiendo, en esencia, de la importante doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo, trasladando al supuesto enjuiciado los parámetros de medición de la abusividad o no de tales cláusulas, esto es, incorporación contractual y transparencia. Sostiene la Sentencia combatida, al fin y como resultado de la prueba practicada, un déficit informativo respecto de la recibida por los demandantes, que no pudieron tener un exacto conocimiento de lo pactado, y, en consecuencia, sin superar el control de transparencia. Respecto a la segunda acción, reintegro de cantidad, parte también la Sentencia de instancia de la citada del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013, con la que se afilia el Tribunal de instancia al no reconocer la retroactividad en los efectos de la nulidad, limitación de los efectos de la retroactividad, según se ha reconocido en anteriores sentencias del Alto Tribunal y del Tribunal Constitucional, concluyendo el no automatismo en la aplicación del artículo 1303 del Código Civil, limitado por el principio de seguridad jurídica. Sin que al traslado doctrinal al caso examinado sea óbice que allí se analizase un acción colectiva sin petición de retroactividad y aquí una de carácter individual y con expresa solicitud de retroactividad. Al fin, se acude también a la evitación de los graves trastornos que se producirían en el orden público económico de seguirse la retroactividad. Ante la estimación parcial de la demanda, no hace cuestión la Sentencia impugnada de las costas devengadas en ese primer grado judicial.

SEGUNDO

El recurso de apelación.

  1. Los demandantes en la instancia plantean recurso de apelación frente a los pronunciamientos que entienden perjudiciales a sus intereses, esto es, la no aplicación efectos retroactivos a la declaración de nulidad y consecuente reintegración de cantidades indebidamente percibidas por la entidad crediticia; y, en segundo término, el pronunciamiento sobre costas de la instancia, extremos del que igualmente discrepan los demandantes/apelantes.

    Sostienen, en primer término, respecto de la retroactividad de la declaración de nulidad alcanzada por la Sentencia, que pese a que la irretroactividad viene declarada por la tan citada Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013, lo fue en el marco del ejercicio de una acción colectiva de cesación, en la que no se ejercitó la acción de restitución, y, en consecuencia, no trasladable al caso examinado (acción individual). Igualmente se aferra a la doctrina del Tribunal de Justicia Europeo que no permite a los Tribunales nacionales moderar o integrar cláusulas que han sido declaradas abusivas, pues de otra forma se consentiría una vinculación parcial de tal cláusula. Al fin, señala la doctrina de esta Audiencia Provincial favorable a la retroactividad anudada a la nulidad.

    En lo que hace al pronunciamiento sobre costas procesales devengadas en la instancia, entienden los recurrentes que se está en el caso de la estimación sustancial de la demanda en la instancia, lo que debe conducir a la imposición de las mismas a la parte demandada.

  2. La apelada impugna el recurso planteado de contrario. En primer lugar, que la declaración de nulidad no puede suponer la devolución de cantidades percibidas en basa a la cláusula. Se basa para ello en reiterada jurisprudencia menor y, esencialmente, en la del Tribunal Supremo establecida en Sentencia de 9 de Mayo de 2013 y que extensamente reproduce. En lo que atañe a la costas, se aferra a la tesis de producirse una estimación parcial de la demanda, con los efectos legales que a ello se anuda ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a que por error se cita el artículo 384.2).

TERCERO

La posición de esta Audiencia Provincial sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.

Recogíamos en nuestras Sentencias de 25 de Marzo de 2015 (Rollo 251/2014 ) y de 20 de Noviembre de 2014 (Rollo 91/2014 ) que sin ignorar ni los argumentos contenidos en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo sobre la materia que nos entretiene ni las críticas doctrinales vertidas contra dicho pronunciamiento, ni las disímiles posturas de la jurisprudencia provincial al respecto, y así mientras muchas Audiencias Provinciales estiman ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial fijada sin que quepa plantearse posibles efectos retroactivos en el caso concreto, otras entienden que dicha doctrina no es de aplicación predicable a las acciones individuales y en consecuencia entienden procede aplicar, sin ser planteable su modulación, la retroacción conforme dispone el artículo 1303 del Código Civil . Esta Audiencia se afiliaba claramente a la segunda de las posturas y así quedó fijada, de forma unánime, en el Pleno no Jurisdiccional de fecha 26 de Septiembre de 2014, al...

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