SAP Cádiz 287/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
ECLIES:APCA:2015:696
Número de Recurso726/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 287/2015

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Angel Sanabria Parejo

Rosa Fernández Núñez

Rollo de Apelación nº 726/14

Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Cádiz

Procedimiento Civil nº 343/14

En Cádiz, a 8 de junio de 2015.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal sobre necesidad de asentimiento en expediente de adopción, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue planteado por DOÑA Inocencia, siendo parte recurrida CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatrode los de Cádiz se dictó sentencia con fecha 19de septiembrede 2014 cuya parte dispositiva dice: Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Inocencia por considerar que la misma está incursa en causa de privación de la patria potestad respecto de los menores Adrian y Domingo, a los efectos previstos en el artículo 177 del CC y ello sin condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Inocencia admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y señalado el asunto para votación y fallo, ha quedado visto para sentencia.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El pronunciamiento del juzgado ha de ser mantenido por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte y no aparecen desvirtuados por las alegaciones de la recurrente. Ciertamente, la patria potestad actúa como derecho inherente de la paternidad y maternidad y en nuestro ámbito tiene indudable carácter de función tutelar que la configura como una institución en favor de los hijos, según dice el artículo 154 del Código Civil y declara constante y uniforme jurisprudencia. Por lo demás la protección a cargo de la familia que impone la condición de menor, según el artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 39.3 de nuestra Constitución, en su vertiente obligatoria de derecho-función, ha llevado al legislador a la procura de un ejercicio correcto de la patria potestad, evitando que pudiera resultar contrario a los intereses de los hijos, de modo que el artículo 170 del Código Civil establece que se pueda privar total o parcialmente de su potestad a los progenitores mediante sentencia civil, que ha de fundarse en incumplimiento de los deberes inherentes a la misma (Vid, entre las más recientes, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 ).

Yen lo que ahora concierne, promovida la adopción de dos menores hermanos, el protagonismo que en dicho negocio jurídico familiar deba atribuirse a los padres viene anudado a la pérdida o vigencia de la patria potestad, y, en definitiva al cumplimiento o desatención de los deberes...

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