SAP A Coruña 21/2015, 29 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2014:3203
Número de Recurso525/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00021/2015

REFORZO

ROLLO 525/14

S E N T E N C I A

Nº 21/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARMEN MARTELO PEREZ

En A Coruña, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000189 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA DE REFORZO de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2014, en los que aparece como parte demandado-apelante, "BANKINTER, S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON, y como parte demandante-apelada, Herminia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. PABLO ARANGUENA FERNANDEZ, sobre nulidad contractual e indemnización de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFORZO de fecha 2-9-1. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora DOÑA MONSERRAT SOUTO FERNANDEZ, en nombre y representación de DOÑA Herminia, declarando la nulidad de los tres contratos de suscripción de productos financieros:

  1. - BON LANDSBANKI ISLA PERP en fecha de 23 de marzo de 2006, por importe nominal de 50.000 euros, código NUM000 y fecha de vencimiento perpetua;

  2. -BON LEHMAN BROS UK. 5.75 PERP en fecha de 24 de enero de 2007 por importe nominal de 100.000 euros, código ISIN NUM001 y fecha de vencimiento perpetua; 3.-BON DEUTSCHE POSTBK 7,00 en fecha 29 de enero de 2007 por un importe nominal de 100.000 euros, código ISIN NUM002 y fecha de vencimiento perpetua;

Condenando a la demandada al pago nominal invertido en ellos, incrementándose dichas sumas con los intereses legales aplicables sobre el nominal correspondiente a cada uno de los tres productos financieros desde la fecha de cargo en cuenta y hasta el momento en que se dicte sentencia; debiéndose deducir los rendimientos percibidos por los productos adquiridos, con los intereses legales desde la fecha de sus respectivos abonos hasta la fecha de la sentencia; y aplicando a la cantidad restante los intereses del artículo 576 de la LEC . Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Planteamiento del litigio.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda que es deducida por la actora Dª. Herminia contra la entidad BANKINTER S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame la nulidad absoluta, subsidiariamente anulabilidad o subsidiariamente incumplimiento de los contratos de suscripción de los siguientes productos financieros: 1) "BON LANDSBANKI ISLA PERP", en fecha 23 de marzo de 2006, por un importe nominal de 50.000 euros, código ISIN NUM000 y fecha de vencimiento perpetua; 2) "BON LEHMAN BROS UK. 5,75 PERP" de fecha 24 de enero de 2007, por un importe nominal de 100.000 euros, código ISIN NUM001 y fecha de vencimiento perpetua y 3) "BON DEUTSCHE POSTBK 7,00" de fecha 29 de enero de 2007, por un importe nominal de 100.000 euros, código ISIN NUM002 y fecha de vencimiento perpetua, con la restitución recíproca de prestaciones.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de Refuerzo para A Coruña, en el que estimando la demanda, declaró la nulidad postulada, con las consecuencias legales inherentes a dicho pedimento e imposición de costas procesales.

Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria demandada, basado en distintos motivos de impugnación, que habrán de ser objeto de su correspondiente examen, por elementales razones de congruencia:

  1. Incorrecta valoración de la prueba.

  2. Infracción de las normas y garantías procesales por la indebida aplicación del art. 1301 del CC, que establece la caducidad de la acción por transcurso de cuatro años.

    1. Incorrecta calificación de los productos financieros litigiosos.

  3. Inexistencia de error en el consentimiento en cuanto a las características y riesgos de los productos financieros suscritos, desarrollado además en diversos apartados: apreciación excepcional del error, exigencia de prueba y requisitos, no existió información insuficiente, la percepción de los cupones e información periódica confirma la inexistencia de error: teoría de los actos propios, ausencia de error excusable.

    Expuestos de la forma que anteceden los concretos motivos de apelación procede entrar en su examen.

SEGUNDO

Sobre la alegada caducidad de la acción de la anulabilidad.- Un orden lógico de cosas exige entrar, con carácter previo, en este concreto motivo de apelación, en el que se estima vulnerado el art. 1301 del CC . Se señala en el recurso que, desde la celebración de los contratos hasta la presentación de la demanda, transcurrieron más de los cuatro años que indica tal precepto con respecto a las adquisiciones de los productos financieros litigiosos.

En primer término, es preciso señalar, pese a lo que sostiene la parte recurrente, que no está resuelto si el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 del CC es de caducidad o de prescripción. Es cierto que la tesis de la apelante encuentra amparo en las SSTS de 27 de marzo de 1963, 7 de febrero de 1966, 5 de diciembre de 1981, 2 de junio de 1989, 25 de julio de 1991, 30 de septiembre de 1992, 27 de febrero de 1995 y obiter dicta 18 de octubre de 2005 y 18 de junio de 2012, igualmente parece que se inclina por la caducidad la STS de 6 de noviembre de 2013 .

Otras, por el contrario, afirman que nos hallamos ante un plazo de prescripción, al ser planteada expresamente tal cuestión, así, por ejemplo, las SSTS de 23 de octubre de 1989 -con cita de las SSTS de 25 de abril de 1960, 28 de marzo de 1965 y 28 de octubre de 1970 - susceptible, por lo tanto, de interrupción por reclamación extrajudicial o reconocimiento del deudor, en el mismo sentido admitiendo la interrupción las SSTS de 14 de mayo de 1955, 27 de marzo de 1989 y 8 de abril de 1995 . La STS de 1 de febrero de 2002, por su parte, niega que dicho plazo pueda apreciarse de oficio -lo que lo distancia de la caducidad-; más recientemente optan por la prescripción las SSTS de 3 de marzo de 2006, 9 de mayo de 2007, 14 y 30 de noviembre de 2008 .

Otras resoluciones no lo califican, como las SSTS de 6 de septiembre de 2006 y 30 de mayo de 2008 o eluden hacerlo como la STS de 8 de octubre de 2012 : "aunque se aceptara que el plazo de cuatro años establecido en dicho artículo es de prescripción, como consideran muchas sentencias de esta Sala (SSTS 1-2-02, 27-2-97, 27-3-87 y 28-10-74 entre otras), y no de caducidad . . .".

Efectuada tal precisión, es necesario tener en cuenta que el art. 1301 del CC, hay que conjugarlo con el art. 1969 del referido texto legal, y así a tales efectos fija el inicio del plazo o dies a quo para el ejercicio temporáneo de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento, en el momento en que el sujeto puede reaccionar contra el mismo (ver art. 1301 III para la violencia o intimidación "desde el día en que éstas hubieran cesado", o 1301 IV "desde que saliera de tutela"), o le sea cognoscible la causa de anulabilidad (art. 1301 último párrafo "hubiese tenido conocimiento suficiente"), o se presume le sea cognoscible (art. 1301 IV "desde la consumación del contrato"), según un criterio de normalidad.

En definitiva, se parte de la base de que cuando se consuma el contrato se conocen las cualidades de la cosa que constituye su objeto y las consecuencias derivadas de las prestaciones convencionales. O dicho de otro modo, el despliegue del contrato, a través de su consumación, permite el conocimiento de su contenido y reconocer o desvelar el error o dolo sufrido.

Es necesario tener en cuenta también que no podemos confundir el perfeccionamiento del contrato con su consumación, al tratarse de realidades jurídicas distintas. Ya la antigua STS de 20 de febrero de 1928 nos enseñaba que: "de los tres momentos que hay en toda contratación, a saber: de perfección, de consumación y de terminación, es evidente que cuando son varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de los otros durante el desarrollo del contrato éste no puede entenderse cumplido ni consumado hasta la realización de todas las obligaciones".

La consumación se produce, pues, cuando estén totalmente cumplidas las obligaciones derivadas del mismo, es decir implica el cumplimiento completo de las prestaciones por ambas partes. En este sentido, podemos citar las SSTS de 4 de mayo de 1945 y 27 de marzo de 1989, según la primera "la palabra consumación referida a los contratos significa jurídicamente el cumplimiento de los mismos que se produce por el de las obligaciones que contienen, del que se sigue, como consecuencia, la extinción del vínculo". Por su parte, la segunda de las mentadas sentencias insiste en tal doctrina: "Este motivo debe también decaer, por no atenerse tampoco a los hechos que sirvieron de base a la...

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