SAP Badajoz 172/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2015:704
Número de Recurso220/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00172/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Núm. 172/2015

Recurso de Apelación de Juicio Verbal núm.220/15

En Mérida, a 14 de julio de 2015

Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que con el número 220/15 se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio Verbal número 524/13 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, sobre Reclamación de Cantidad, en el que han sido partes, como apelante, doña Trinidad

, representada por el procurador don Jesús Díaz Durán y defendida por la letrada doña Eduarda Morcillo Sánchez y como apelada, doña Irene, representada por la procuradora doña Petra Aranda Téllez y defendida por la letrada doña Joaquina Solís Mariscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, se dictó el día 29 de octubre de 2014, en el Procedimiento Verbal de reclamación de cantidad núm. 524/2013, sentencia en cuyo FALLO se acordaba:

"Que estimado íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Petra Aranda Téllez en representación de doña Irene debo condenar y condeno a doña Trinidad a indemnizar a la actora en la suma de 1.448,23 #, incrementada con el interés legal del dinero desde el 18 de febrero de 2013, así como el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de doña Trinidad .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando como motivos falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa, prescripción, falta de legitimación pasiva, y entrando en fondo del asunto, incumplimiento de los requisitos del artículo 1902 del Código Civil .

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia, falta delitisconsorcio pasivo necesario, se afirma por el recurrente que, si los daños en la propiedad de la parte actora procedían del derribo del edificio contiguo, la demanda debió dirigirse contra todos los agentes que intervinieron en dicho derribo, (en la contestación a la demanda en la vista, se afirmó constructor, aparejador técnico que hizo el proyecto de derribo y los promotores, los dos propietarios del inmueble, posteriormente, solar) pues, la responsabilidad en principio será individual y si no puede determinarse individualmente, será solidaria, excepción ya desestimada en la vista al entender el juzgador de instancia que no cabe dicha excepción en supuestos de responsabilidad civil extracontractual y de solidaridad impropia, como es el supuesto que nos ocupa.

Ciertamente, en la demanda se afirma que los daños causados en la vivienda del actor por filtraciones de agua proceden del solar vecino, propiedad de la demandada, pues, tras el derribo de la construcción existente en el mismo, la pared medianil, debido a una deficiente ejecución del cubrimiento de las tapias para protección de las inclemencias del tiempo, se encuentra en estado ruinoso, ejercitando la acción de responsabilidad civil extra contractual del artículo 1902 del CC, si bien en la vista matizó que no se afirma que los daños sean causa directa de la demolición de la vivienda, sino del mal estado del medial tras el derribo, el propietario no adoptó la debida diligencia.

Debe compartirse la argumentación del Juez de instancia, no cabe apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en supuestos de responsabilidad extracontractual y de solidaridad impropia, como el que nos ocupa, pues, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, en materia de culpa extracontractual la situación de litisconsorcio pasivo necesario no deviene forzosa, ya que el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los responsables del evento que causó el daño cuya reparación económica postula, como deudores por entero y principales, conforme al artículo 1144 del CC, por razón de la solidaridad que los relaciona y sin perjuicio de su derecho a repetir, sin que, por tanto, sea exigible la llamada al proceso de todos los posibles responsables solidarios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991, de 21 de abril de 1992, de 30 de septiembre de 1992, de 22 de noviembre de 1993, de 30 de noviembre de 1995, de 20 de octubre de 1997, de 21 de diciembre de 2.004, de 7 de julio de 2.005 y de 3 de noviembre de 2.005, entre otras muchas otras, y sentencias de las Audiencias Provinciales, entre otras, de Pontevedra, Sección 4ª, de 6 de mayo de 2005, Alicante, Sección 4ª, de 12 de mayo de 2005, Jaén, Sección 1ª, de 6 de marzo de 2006, y Palencia, Sección 1ª, de 31 de enero de 2007 ).

Así en la sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 21 de septiembre de 2005 se afirmó " ha de rechazarse la excepción planteada porque es repetitiva la jurisprudencia (por todas, STS 7-VII-2005 ) que indica que el vínculo de solidaridad que liga a todos aquellos a quienes alcanza la responsabilidad de reparar el daño causado por la ejecución de un acto ilícito en los supuestos de culpa extracontractual deriva contra cualquiera de los obligados, pues, cada uno de ellos frente al perjudicado, es deudor por entero del deber de reparar la totalidad del daño originado según el artículo 1144 CC, y esta posibilidad legal de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente excluye que puedan oponerse con éxito situaciones de litisconsorcio necesario en cuanto la relación jurídica procesal queda válidamente constituida con la demanda contra cualquiera de los obligados solidarios, sin perjuicio, claro es, de las posteriores reclamaciones entre ellos al amparo del artículo 1145.2 CC " .

Por lo tanto, no procede sino desestimar este primer motivo del recurso de apelación, la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso se invoca la falta de legitimación activa de la actora,

toda vez que la misma es copropietaria junto a su hermana y su madre de la vivienda que ocupa, la cual ha sufrido unos supuestos daños por el derribo de la propiedad colindante, vivienda sita en la planta alta que forma parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal, no manifestando ni acreditando que actúe con la conformidad o autorización de la comunidad.

En primer lugar, se comparte íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la actora pretende la reparación de las fisuras y humedades que han aparecido en el interior de la vivienda de la que es copropietaria, junto con su madre y hermana, vivienda en la que reside, sin que suponga obstáculo alguno que para conseguir la reparación de esos daños del interior de la vivienda, haya de actuarse en el exterior, no constando oposición de los otros copropietarios de esa vivienda, ni del propietario de la vivienda de la planta baja, amen de que la acción ejercitada conllevaría un beneficio para la comunidad, no estando para nada superada la doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia...

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