SAP Badajoz 173/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2015:696
Número de Recurso263/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00173/2015

S E N T E N C I A NÚM. 173/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 263/2.015.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 169/2.014.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz.

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En Badajoz, a dieciséis de julio de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 169/2.014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz, siendo parte apelante, la entidad Mutual Médica de Cataluña y Baleares, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, representada por el procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna y defendida por el letrado D. Antonio Raventós Riera y, parte apelada, D. Juan, representado por la procuradora Dña. Esther Pérez Pavo y defendida por el letrado D. Juan Carlos Herrera Pacheco.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 17 de marzo de 2.015, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Mutual Médica de Cataluña y Baleares, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ).

Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

SEGUNDO

Con esa premisa, y examinado nuevamente este procedimiento por la Sala, a la vista de las alegaciones de la apelante, el presente recurso y su finalidad -la desestimación de la demanda- prosperan, ya que procede dictar una solución diferente al caso; la emitida en la instancia anterior no se comparte en esta alzada.

Y es que el apelado ejercitó una acción de reclamación de cantidad, que amparaba en la existencia del contrato de seguro combinado unido a la demanda -del año 2.007-, y en la incapacidad permanente que le fue declarada en el año 2.012 -trastorno mixto de la personalidad-, con ocultación de información al tiempo de contratar el referido seguro sobre sus antecedentes médicos a su aseguradora, como bien alega ésta a tenor del documento núm. 12 unido a su contestación a la demanda. En él negó haber sufrido enfermedad previa relevante.

La negativa plasmada en el cuestionario de salud on line -de cuya autenticidad no tiene razón alguna para desconfiar este Tribunal, y más aún cuando el documento núm. 3 de la misma contestación está expresamente firmado por el apelado, reconociendo haber emitido previamente una declaración de salud sin hacer constar patología alguna-, no tiene justificación, salvo la del engaño o dolo a fin de facilitar la contratación del seguro, y afirmamos tal extremo, pues, de la documental unida a la causa se desprende que el demandante había sufrido desde joven episodios depresivos con subdepresiones posteriores, cuadros de ansiedad, que requirieron tratamiento farmacológico -sertralina-, e incluso hipomanía que, asimismo, hubo de ser tratada con venlafaxina.

No son trastornos psíquicos puntuales, sino periódicos en el tiempo, con tratamientos específicos que, a la postre, incluso derivaron en una nueva depresión, abuso del alcohol y de benzodiacepinas, con necesidad de control médico. Todo ello deriva, finalmente, en el trastorno por el que ha sido incapacitado.

Así lo anterior, y conociendo el Sr. Juan por su profesión -psiquiatra- de las patologías que venía padeciendo, consideramos que ocultó intencionadamente aquéllas a la apelante, así...

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