STS, 20 de Julio de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:3376
Número de Recurso1369/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1369/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil STONE KLASS, S.L., contra sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 169/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , sobre indemnización por modificación del Plan General de Ordenación. Siendo parte recurrida la Generalitat de Catalunya

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad STONE KLASS, S.L. contra resolución de 21 de julio de 2010 del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA que, en esencia, desestimó la reclamación patrimonial de la Administración en relación a los daños producidos como consecuencia de la anulación de la Modificación puntual del Plan general de ordenación en el ámbito de los sectores <> de la Roca del Vallès, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Stone Klass, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que, estimando los motivos de casación expuestos, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica formulada en el escrito de demanda" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Letrada de la Generalitat de Cataluña, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... declare que no ha lugar a dicho recurso de casación, con expresa imposición de costas a los recurrentes" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día QUINCE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 19 de febrero de 2.013, en el recurso contencioso administrativo nº 169/2.010 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, Stone Klass, S.L., contra resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 21 de julio, desestimatoria de la solicitud indemnizatoria formulada por dicha sociedad en concepto de responsabilidad patrimonial, con fundamento en los daños producidos como consecuencia de la anulación, por sentencia de 8 de noviembre de 2.007 , de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de la Roca del Vallès en el ámbito de los sectores "els Maiols-Can Planes".

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo al apreciar el Tribunal de instancia el transcurso del plazo prescriptivo de un año que para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial prevé el artículo 142 de la Ley 30/1.992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente en la instancia la infracción por la sentencia recurrida, por indebida aplicación, de los artículos 142.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 4.2 del Real Decreto 429/1999 , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, así como la vulneración de los artículos 72.2 y 107.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y del artículo 24.1 de la Constitución .

Muestra la mercantil recurrente en el desarrollo argumental del motivo su discrepancia con que se tenga en cuenta en la sentencia como fecha inicial para el cómputo del plazo prescriptivo previsto legalmente el de la fecha de la publicación de la sentencia anulatoria de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de la Roca del Vallès.

Argumenta en primer lugar la recurrente que los artículos 142.4 de la Ley 30/1992 y 4.2 del Real Decreto 429/1.993 parten de la base de que el eventual reclamante ha sido parte en el proceso judicial y de que la firmeza de la sentencia que anula el acto o disposición le ha sido notificado, y con base en ello califica como evidente que al no haber sido parte el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse hasta que tuvo constancia del fallo o hasta que se manifiestan los efectos lesivos.

El expresado argumento de la recurrente cae por su base con solo tener en cuenta que la Sala de instancia no atiende a la fecha de la sentencia o a la de su notificación sino a la fecha de su publicación. Y ello en el entendimiento de que con su publicación la recurrente sí tiene conocimiento de la sentencia y de los efectos perjudiciales o lesivos que la anulación del planeamiento supone. Así resulta del fundamento de derecho tercero de la sentencia aquí recurrida, cuando en sus apartados 3 y 4 se expresa en los siguientes términos:

"3.- Siendo ello así bien se puede comprender que deberá estarse en principio a la eficacia «erga omnes» del pronunciamiento adoptado por imperativo del artículo 72.2 y en su relación el artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional de tal suerte que un elemento decisivo y determinante a los efectos «erga omnes» es la fecha de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 18 de marzo de 2008.

Es más, fuera de todo afán generalizante y que trate de diluir las concretas especificidades del caso en una indeterminación improcedente, este tribunal en casos como el presente no descuida la suficiente precisión de la/s causa/s de nulidad en que se ha incurrido, y así se hizo constar en el fallo de la sentencia y, por ende, en la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, es decir y concreta y puntualmente «por falta tanto del Estudio Económico Financiero como del Programa de Actuación».

Con ello no se quiere decir otra cosa que los alegatos ofrecidos por la parte actora son débiles y frágiles ya que brilla por su total ausencia una predicada indefensión o/y que la nulidad no se conocía cuando las causas de la nulidad estimada no aparecen ocultas ni en el fallo ni en la publicación del mismo sino reveladas debidamente en sus dos causas.

En todo caso con una promoción inmobiliaria de la importación, naturaleza y alcance de iniciativa particular que nadie pone en duda y a no dudarlo de su propia capacidad de dotarse de los asesoramientos necesarios y con los continuos contactos con la Administración con competencias en planeamiento, gestión e intervención administrativa urbanística, tendente a lograr productos inmobiliarios que por unidad ascienden a las proximidades de 1.000.000 €, todo conduce a pensar que no tiene soporte fáctico que por la parte actora no se hubiese logrado atisbar ni conocer la conflictividad y proceso en liza con la resultancia expuesta, máxime cuando incluso se pone de manifiesto que la impugnación lo fue en la parte menester por quienes al final llegaron a ostentar y hasta hoy el gobierno municipal y más todavía cuando los elementos temporales en liza finalmente articulados en las correspondientes reclamaciones contra las Administraciones planificadoras se centran en hechos producidos en una actividad negocial anterior a la fecha de nuestra Sentencia n° 855, de 8 de octubre de 2007 , y a la perfecta disponibilidad de la parte actora.

  1. - Si desde la perspectiva de los plenos efectos «erga omnes» se pasa a la acción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas deberá irse sentando que en la materia del «dies a quo» del plazo prescriptivo de un año que las partes invocan, a la luz de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, este tribunal entiende que nos hallamos en el ámbito objetivo del artículo 142.4 de esa Ley en cuanto dispone:

4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5

.

Es más y con mejor precisión deberá sentarse que el plazo de prescripción de un año se debe anudar, en su caso, más allá y a partir de la firmeza de esa Sentencia, como dispone el artículo 4.2 primer párrafo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, del siguiente modo:

2. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente

.

E inclusive si se resalta la fecha procesal de los efectos «erga omnes» referida a partir de la fecha de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y que en el presente caso obliga a estar a la fecha de 18 de marzo de 2008.

En todo caso este tribunal no va a confundir los elementos precedentes de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya con otros supuestos como los que veladamente se invocan en la doctrina de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de enero de 2000 -asunto Miragall Escolano y otros contra España -, en una temática esencial y sobradamente alejada del supuesto que se enjuicia.

Sea como fuere, si es que se trataba de hacer referencia a la doctrina del «actio nata» igualmente deberá recordarse que si bien existe una consolidada doctrina de la «actio nata», en el sentido que no puede dar comienzo el cómputo del plazo de prescripción sino en el momento en el que se conoce el quebranto y éste es conocido y efectivo, en el presente caso adornado por unas consideraciones fácticas cuales son las relacionadas de forma negocial por la parte actora y en una ubicación anterior a la Sentencia de reiterada invocación con su publicación plenamente a su disposición carece de sentido que la reclamación no hubiera podido ejercitarse temporáneamente ya desde esa publicación sin mayores dificultades ya que no se detecta que ello resultase imposible por no conocerse, en sus dimensiones fácticas y jurídicas, el alcance de los perjuicios producidos" .

Puede observarse con la fundamentación precedentemente trascrita de la sentencia recurrida que la Sala de instancia es consciente de que la recurrente no fue parte en el recurso contencioso administrativo nº 277/2.004 , en el que recae, adquiriendo firmeza, la sentencia de 8 de octubre de 2007 . Precisamente porque no fue parte y no le fue notificada la sentencia difiere el inicio del plazo prescriptivo al día de su publicación en el Diario Oficial de Cataluña en el entendimiento de que con la publicación tiene constancia del fallo y de los efectos lesivos que tal fallo origina.

Por ello mal puede aceptarse el argumento de que los artículos 142.4 de la Ley 30/1.992 y 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 429/1.993 no son de aplicación al caso.

Aún reconociendo que los citados artículos 142.4 y 4.2 contemplan a aquellas personas que por haber sido parte en el proceso han sido notificadas de las resoluciones recaídas en él, ello no habilita para sostener, como en definitiva viene a sostener la recurrente con su insistencia en la inaplicación de los indicados preceptos al caso, que la Sala de instancia no puede, con respecto a los que no han sido parte en el proceso, en interpretación de los preceptos citados, en conexión con los artículos 72.2 y 107.2 de la Ley Jurisdiccional , atender a la fecha de la publicación de la sentencia, máxime cuando, como a continuación veremos, la fecha de publicación de la sentencia es considerada por el Tribunal "a quo" como aquella de efectivo conocimiento de la sentencia por la parte recurrente.

Recordemos que los artículos 72.2 y 107.2 de la Ley Jurisdiccional supeditan la eficacia "erga omnes" de las sentencias firmes anulatorias de una disposición general a la publicación de su fallo y de los preceptos anulados, y advirtamos que no podemos compartir que en el supuesto de autos la publicación de la sentencia no cumpla con esa exigencia cuando, como se indica en la aquí recurrida, el fallo objeto de publicación concreta como causa de la anulación de la modificación del planeamiento la falta del estudio económico financiero y del programa de actuación.

El motivo, conforme a lo hasta aquí expuesto, debe desestimarse.

TERCERO

Con el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sostiene la recurrente la vulneración del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la Sala de instancia realiza en la sentencia una inadecuada utilización de la prueba indirecta o de presunciones cuando se refiere al conocimiento extraprocesal que pudo tener del recurso 277/2.004 .

Ya hemos visto con la trascripción que precedentemente hicimos de la fundamentación de la sentencia como la Sala, con base esencialmente en la actividad de la demandante (promoción inmobiliaria que se califica de importante), en su capacidad de dotarse de los asesoramientos necesarios y en sus contactos con la Administración competente en materia de planeamiento, cuestiona que no tuviera conocimiento del proceso en el que recae la sentencia anulatoria del planeamiento.

Lo que sostiene la recurrente en el motivo es que no concurren los requisitos que la Jurisprudencia viene exigiendo para aplicar el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Niega en primer lugar que concurra el requisito de la existencia del hecho base o indicio, pues ni la importancia de la promoción inmobiliaria, ni la capacidad de dotarse de los asesoramientos necesarios, ni los contactos con la Administración competente en materia de urbanismo son circunstancias invocadas por las partes y acreditadas en autos, para concluir que la apreciación que de ellas se realiza en la sentencia son meras valoraciones subjetivas.

Y niega también el requisito de la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el hecho presumido, esto es, entre los hechos constitutivos del inicio y la consecuencia extraída, para finalizar con la afirmación de que tampoco ofrece la Sala de instancia un razonamiento deductivo que exprese en términos lógicos y razonables como del hecho base se llega al presumido.

Es oportuno advertir, centrando así el tema de debate, que el conocimiento extraprocesal que de la sentencia anulatoria del planeamiento se predica de la recurrente en la sentencia recurrida con base en las circunstancias expuestas, lo realiza la Sala de instancia a modo de razonamiento justificativo de la conclusión que alcanza respecto al conocimiento por la recurrente de la sentencia anulatoria por su publicación en diario oficial.

En todo caso, dejando al margen si la promoción inmobiliaria emprendida por la recurrente es o no importante, si tenía o no capacidad para dotarse de asesoramiento y si los contactos con la Administración competente en materia de urbanismo fueron o no frecuentes; es más, prescindiendo incluso de toda consideración que pueda inferirse de las circunstancias acreditadas de que la recurrente es promotora de una actuación inmobiliaria en terrenos comprendidos en el ámbito espacial afectado por la sentencia anulatoria del planeamiento; de que ya con anterioridad a la sentencia anulatoria había concertado diversos contratos de compraventa de viviendas fruto de su actuación inmobiliaria y de que el importe de los daños y perjuicios reclamados en concepto de responsabilidad patrimonial asciende a 6.092.276,13 euros, es de significar que la conclusión alcanzada por la Sala viene respaldada cuando la propia recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación, refiere la ignorancia en la interposición del recurso impugnatorio del planeamiento y de las consecuencias que se podían derivar del mismo, "... hasta que a mediados de 2.008, cuando la sentencia ya había devenido firme, el Ayuntamiento se niega a conceder las licencias solicitadas" .

No deja de ser significativo que la recurrente, cuando refiere la negativa del Ayuntamiento para conceder las licencias, no precisa ni la causa o causas ni la fecha o fechas de la denegación y sitúa tal circunstancia a mediados de 2.008, cuando la sentencia anulatoria es de 8 de octubre de 2.007 y su publicación en periódico oficial se produce el 18 de marzo de 2.008, al igual que lo es que con fecha 11 de marzo de 2.009, a punto de cumplirse el año desde la publicación de la sentencia anulatoria en el diario oficial, presente escrito instando que con su presentación se tenga por interrumpido el plazo prescriptivo. Pero es que además, si nos atenemos a las fechas expuestas y entendemos, por razones lógicas, que la denegación se apoyó en la nulidad del planeamiento y que por mediados del 2.008 deben considerarse los días finales de junio o los días primeros de julio, es claro que la presentación de la reclamación el 22 de julio de 1.999 fue extemporánea.

CUARTO

Por el motivo tercero, formulado al igual que los anteriores al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción de la Jurisprudencia relativa a que el inicio del cómputo del ejercicio de la acción viene determinado por el día en que se conocen el alcance de los perjuicios irrogados.

El motivo debe desestimarse.

Frente a la consideración de la Sala de instancia de que los perjuicios se conocen por la recurrente con la publicación de la sentencia, el motivo, salvo la referencia abstracta a la doctrina jurisprudencial de la "actio nata", nada indica, ni siquiera hace mención al día en que a su juicio tiene lugar ese conocimiento. Si el conocimiento se produce cuando a mediados de julio el Ayuntamiento deniega las licencias, tesis que se sostiene en el escrito de interposición según vimos al examinar el motivo precedente, es incuestionable la prescripción.

QUINTO

Y no otra solución debe darse al motivo cuarto por el que, también al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce la infracción del artículo 1.973 del Código Civil y de la Jurisprudencia, con el argumento de que con el escrito presentado el 11 de marzo de 2.009 se interrumpe el plazo prescriptivo.

La sentencia recurrida, tras reproducir el contenido de dicho escrito, dice en el apartado 5 del fundamento de derecho tercero lo siguiente:

"5.- Como se ha hecho valer la relevancia interruptora de la prescripción del escrito dirigido y presentado al Ayuntamiento de la Roca del Vallés a 11 de marzo de 2009, ya relacionado precedentemente, este tribunal debe ir añadiendo lo siguiente:

5.1.-Nada que objetar a recordar que la prescripción de la acción constituye un obstáculo al ejercicio tardío de los derechos que se impone en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, y no en beneficio o con fundamento en la justicia intrínseca. Razón por la que debe merecer un tratamiento restrictivo, que no deje de atender al dato de si aquellos valores de certidumbre y seguridad jurídica están o pueden estar realmente afectados o puestos en peligro en el caso de autos.

5.2.- Ahora bien, en atención a los supuestos que se presentan -y en atención a que desde el artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 1974 del Código Civil la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha y perjudica por igual a todos los acreedores-, deberá resaltarse desde la perspectiva del régimen de la prescripción y de su interrupción que seguramente nos hallamos en el ámbito del artículo 121.11 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre . Primera ley del Código civil de Cataluña , en cuanto dispone:

SECCIÓN SEGUNDA. Interrupción de la prescripción.

Artículo 121.11. Causas de interrupción.

Son causas de interrupción de la prescripción:

a) El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal.

b) El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión o la interposición de la demanda de formalización judicial del arbitraje.

c) La reclamación extrajudicial de la pretensión.

d) El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción

.

Y pronóstico que no va a mejorar si se examina el caso desde la perspectiva del artículo 1973 del Código Civil al disponer lo siguiente:

La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor

.

Más todavía si se tiene en cuenta la necesidad de efectuar la mínima y suficiente determinación de lo que se reclama y se ejercita como igualmente sienta el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y especialmente el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en cuanto prescribe:

Artículo 6. Iniciación por reclamación del interesado.

1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el art. 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

2. Si se admite la reclamación por el órgano competente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y se podrá acordar la acumulación de la reclamación a otro procedimiento con el que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procede recurso alguno

.

Y es así con las concretas características del presente caso sin poderse partir de la existencia de razones que impidan o dificulten el ejercicio sustancial de la reclamación, al menos en la consideración de la mercantil recurrente, y toda vez que a la mera solicitud de la interrupción de la prescripción actuada en el presente caso no cabe ni siquiera intuir, vislumbrar ni conocer el/los requisito/s subjetivo/s, objetivo/s y de tiempo y lugar del caso o si así se prefiere los supuestos lesivos en su ubicación física o jurídica, la entidad y alcance del daño producido con su relación causal y su cuantificación si fuere posible, en definitiva huérfano ese escrito de todo dato preciso para identificar la reclamación y pretensión, la conclusión a la que se llega es a que el mero escrito pretendidamente interruptor de la prescripción en forma alguna alcanza la relevancia de un supuesto procedente de interrupción de la prescripción en los términos de los supuestos legales precitados y que más allá de un "ánimus" conservativo se ha desplegado una actuación dilatoria que no puede alterar la necesidad de estar a una reclamación en sus términos para lograr la interrupción de la prescripción pretendida.

En todo caso baste observar que los elementos que se indican como posteriores a la presentación de la solicitud de interrupción de la prescripción nada quitan ni nada añaden a la lesión que se predica en los terrenos o/y construcciones y demás conceptos indemnizatorios que se invocan ya conocida en los supuestos análogos anteriores que se indican y de la misma entidad y el alargamiento del plazo prescriptivo se hace depender de una actividad negocial con terceros que poco se compadece con la situación de pérdida de valor que se defiende anterior y máxime cuando en el procedimiento administrativo con su duración cabía perfectamente perfilar la cuantificación que procediese" .

Pues bien, nada de lo expuesto en la sentencia recurrida se combate en el motivo condenando así el motivo al fracaso, pues en efecto no se combate con la alegación genérica a que con el escrito se exterioriza una manifestación de voluntad de ejercicio de la acción de responsabilidad. De aceptar la tesis que propugna la recurrente bastaría cualquier escrito de manifestación de la voluntad de reclamar para hacer tabla rasa del plazo prescriptivo cuya previsión obedece a razones de seguridad jurídica.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil STONE KLASS, S.L., contra sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 169/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con condena en costas a la parte recurrida en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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