STS, 9 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 3846/2013, interpuesto por el Procurador D. Rafael Núñez Pagán, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR LA PLATAFORMA LOGÍSTICA-INDUSTRIAL SALVATERRA-AS NEVES (PLISAN), contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (con sede en La Coruña), en el recurso 4078/2011 , sostenido contra la Resolución de 27 de diciembre de 2010, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Decisión de 26 de agosto de 2010, de la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental sobre no necesidad de evaluación ambiental estratégica de la "Modificación puntual do Proxecto Sectorial da Plataforma Loxística-Industrial Salvaterra do Miño-As Neves (PLISAN)", habiendo comparecido, como partes recurridas, la XUNTA DE GALICIA, a través del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y el Abogado del Estado en defensa y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (con sede en A Coruña) dictó sentencia en el recurso 4078/2011, con fecha veinticuatro de julio de dos mil trece , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Asociación de afectados por la Plataforma Logística-industrial Salvaterra-As Neves" contra la Resolución de 27-12-10 de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Decisión de 26-8-10 de la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental sobre no necesidad de evaluación ambiental estratégica de la "Modificación puntual do Proxecto Sectorial da Plataforma Loxística-Industrial Salvaterra do Miño-As Neves (PLISAN)" (...)".

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de nueve de octubre siguiente, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala, como recurrente, el Sr. Procurador de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR LA PLISAN y presentó escrito de interposición que contiene cinco motivos de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . El primero, por vulneración de " las previsiones de la Ley 29/98 sobre ejecución de sentencias (arts. 103 y ss ) y las previsiones de la Ley 9/06 de evaluación de determinados planes y programas sobre el medio ambiente ". Insiste, en el motivo segundo, en la necesidad del trámite de Declaración de Impacto Ambiental de la zona, porque de ello " puede derivarse la improcedencia de la tramitación de tal obra o actuación o la modificación de los términos en que realmente se plantea ". Considera, en el motivo tercero, que se ha incurrido en vulneración del " art. 3 de la Ley (estatal) 27/06 de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente ". En el cuarto motivo alega vulneración del artículo 54 de la Ley 30/92 , sobre la necesidad de motivación de los actos discrecionales, también del artículo 4 de la Ley 9/06 y 3.2 de la Ley 27/06 , según el cual uno de los derechos de los ciudadanos en relación con el medio ambiente es que " se haga público el resultado definitivo del procedimiento en el que ha participado y se informe de los motivos y consideraciones en los que se basa la decisión adoptada, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública ", para acabar, en el quinto motivo, denunciando la infracción del artículo 348 LEC , " al no dar absolutamente ninguna relevancia, hasta el punto de que casi no se los menciona, a los informes periciales aportados por esta parte " en los que se llega a la conclusión de la inviabilidad de la PLISAN.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por resolución de veintitrés de octubre de dos mil catorce, y acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las partes comparecidas como recurridas.

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición en el que considera que los cinco motivos, alegados de contrario, " deben examinarse conjuntamente pues en ellos se plantea la cuestión de fondo, dilucidar si era pertinente o no someter a evaluación ambiental estratégica la modificación del Proyecto sectorial de PLISAN" y recuerda que el origen de la cuestión debatida en este recurso se encuentra en la Sentencia de esta Sala de siete de junio de dos mil diez (Rec. 3.953/06 ). A ello también se refiere la XUNTA DE GALICIA cuando defiende que " precisamente, la adecuada ejecución de la Sentencia requiere (...) la propia exclusión de dicha zona, por lo que es correcto proceder a la modificación del Proyecto Sectorial con tal exclusión ". Alegan que, aun cuando no es necesario el trámite de información pública, sí se ha llevado a cabo y, solicitan la desestimación del recurso.

CUARTO

Tras los trámites procesales oportunos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el siete de julio de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 27 de diciembre de 2010 de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Decisión de 26-8-10 de la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental sobre no necesidad de evaluación ambiental estratégica de la "Modificación puntual do Proxecto Sectorial da Plataforma Loxística-Industrial Salvaterra do Miño-As Neves (PLISAN)".

SEGUNDO

A efectos de centrar adecuadamente el objeto del presente recurso de casación se hace necesario hacer referencia a los diversos antecedentes que la tramitación del Plan, que es ahora objeto de recurso, ha tenido en su devenir procesal.

  1. ) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 23 de marzo de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4432/2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Asociación de vecinos da Recta, en Oleiros, Salvaterra do Miño, e Linares, As Neves" contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15-5-02 del Consello de la Xunta De Galicia que dio aprobación definitiva al "Proxecto sectorial para a implantación dunha plataforma loxística-industrial no solo delimitado nos concellos de Salvaterra do Miño e As Neves"».

  2. ) En el recurso de casación nº 3953/2006 esta Sala del Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2010 en cuya parte dispositiva se acuerda:

    F A L L A M O S

    1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DA RECTA, EN OLEIROS, SALVATERRA DE MIÑO E LINARES, AS NEVES, representada por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 23 de marzo de 2006 (recurso contencioso-administrativo 4432/2003 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

    2. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la mencionada Asociación de Vecinos contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Consello de la Xunta De Galicia de 15 de mayo de 2002 que dio aprobación definitiva al "Proxecto sectorial para a implantación dunha plataforma loxística-industrial no solo delimitado nos concellos de Salvaterra do Miño e As Neves", anulando dicho proyecto sectorial por ser contraria a derecho la delimitación de su ámbito, en cuanto incluye terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección forestal, así como la previsión contenida en el apartado 1.2.3 de la Memoria respecto a una posible reducción de la cesión del 10% del aprovechamiento , desestimando, en cambio, la pretensión indemnizatoria que se formula en la demanda.

    3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación

    .

  3. ) La Asociación recurrente presentó ante esta Sala y Sección del Tribunal Supremo solicitud de subsanación y complemento de la referida sentencia, que esta Sala desestimó por auto de fecha 24 de junio de 2010 .

  4. ) Con fecha 11 de noviembre de 2010, el representante procesal de la Asociación de Afectados por la "PLISAN" presentó escrito ante la Sala de instancia, en el que pedía la ejecución de la sentencia y que se declarase la nulidad del procedimiento de modificación puntual del Proyecto Sectorial de la PLISAN a que se refiere el anuncio del DOG de 20 de agosto de 2010 , al que adjuntaba una serie de documentos, de lo que la Sala de instancia dió traslado a las demás partes, oponiéndose a lo pedido el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Vigo, y el Letrado de la Junta de Galicia, en nombre representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que dicha Sala de instancia dictó auto, con fecha 26 de enero de 2011, desestimando el incidente de nulidad promovido.

  5. ) Contra dicha Auto se interpuso recurso de casación que fue desestimado por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 (casación 3455/2011 ).

    En la referida sentencia se afirma que

    "La misma suerte debe correr el segundo motivo de casación, que se sustenta en una premisa errónea, cual es que la sentencia, de cuya ejecución se trata, declaró la nulidad radical del proyecto sectorial para la implantación de una plataforma logística industrial, cuando lo cierto es que se limitó a anularlo en cuanto incluía en su ámbito terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección forestal y preveía en el apartado 1.2.3. de la Memoria la posible reducción de la cesión del 10% del aprovechamiento, extremos ambos que la Administración ha eliminado con la aprobación de la modificación puntual del referido proyecto sectorial, de manera que el Tribunal a quo no ha conculcado lo establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 103 de la Ley de esta Jurisdicción al desestimar la petición de nulidad de la indicada modificación puntual porque ésta, en contra de lo que sostiene la Asociación recurrente, tiene como finalidad dar exacto cumplimiento a la sentencia, independientemente de que, al tramitar la mentada modificación puntual, se haya podido incurrir en otras infracciones procedimentales o sustantivas, que deben quedar extramuros del incidente promovido para la correcta ejecución de la sentencia en cuestión, que, como hemos repetido, se limitó a declarar contrarios a derecho los dos extremos del Proyecto, que la Administración ha hecho desaparecer con su modificación puntual".

TERCERO

En la súplica de su demanda la entidad actora interesó la declaración de nulidad de los actos impugnados, de forma principal porque lo procedente sería la redacción de un nuevo Proyecto Sectorial, al haber sido anulado el anterior por sentencia del Tribunal Supremo, y su sometimiento a evaluación ambiental estratégica; y de forma subsidiaria porque también la modificación puntual del Proyecto Sectorial tenía que haber sido sometida a esa evaluación.

En los fundamentos de la demanda, además del argumento de que no es posible una modificación puntual de un proyecto anulado por sentencia, se alegó que se incurrió en nulidad de actuaciones porque se sometió a información pública un documento de inicio inexistente, y porque no fueron tenidas en cuenta las alegaciones de la asociación recurrente; el de que la decisión adoptada por la Administración no está motivada; y el de que era necesaria la evaluación ambiental estratégica, siendo insuficiente la previa Declaración de Impacto Ambiental, tanto por tener un sentido y finalidad diferentes como por producirse efectos sobre el medio ambiente no contemplados con anterioridad, como el tratamiento que ha de darse al aproximadamente un millón de metros cuadrados que se excluyen del PLISAN y ya están excavados, o la DIA de la concesión minera "Urxeira".

CUARTO

La sentencia de instancia empezó recordando el pronunciamiento contenido en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2012 .

En cuanto a la nulidad de actuaciones, dimanante del sometimiento a información pública un documento de inicio inexistente, y porque no fueron tenidas en cuenta las alegaciones de la asociación recurrente, se afirma que: "El documento de inicio figura a los folios 1 a 41 del expediente administrativo, por lo que no se puede negar su existencia, y que estuvo a disposición de quien quisiera examinarlo en la página web de la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental es una afirmación que no solo no ha tratado de ser desvirtuada por la parte actora sino que resulta corroborada por lo que se dice en el informe pericial aportado con la demanda, ya que a ese documento se hacen referencias expresas. Por lo que se refiere a las alegaciones, la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/ CE, dice en su artículo 17.2 que la participación del público en planes y programas en materia de aguas, así como en aquellos otros afectados por la legislación sobre evaluación de los efectos de los planes y programas en el medio ambiente, se ajustará a lo dispuesto en su legislación específica. Esta legislación específica es en el presente caso la Ley 9/2006, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Su artículo 4 , que regula la determinación de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente de determinados planes y programas, dispone que el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental; que para ello se consultará previamente al menos a las Administraciones públicas afectadas a las que se refiere su artículo 9; y que, en cualquier caso, se hará pública la decisión que se adopte, explicando los motivos razonados de la decisión. No exige este precepto la apertura de un trámite para alegaciones ni que a las presentadas se les haya de dar respuesta, si bien en el presente caso sí se abrió un período de información pública, si bien las alegaciones de la parte actora, según se informó en la fase de prueba, no fueron remitidas por vía telemática, como se había indicado, dentro de ese período, por lo que cuando se recibieron ya había sido adoptada la decisión que se impugna. En lo que se refiere a la motivación, contra lo que se afirma en la demanda sí se deducen de su lectura las razones de la decisión adoptada, que son que el análisis de los impactos que podría ocasionar la puesta en servicio de la PLISAN ya fueron evaluados detalladamente en el estudio de impacto ambiental elaborado con anterioridad, con la conclusión de su viabilidad ambiental y la determinación de las medidas necesarias para evitar o paliar los impactos derivados de su ejecución y explotación, y que por ello las medidas a adoptar con la modificación son el mantenimiento de los lechos fluviales existentes y la protección de los hallazgos arqueológicos. Por ello tienen que ser rechazadas las alegaciones de la parte actora que se refieren a las nulidades de procedimiento de la actuación administrativa".

Sobre la alegación de que era necesaria la evaluación ambiental estratégica, siendo insuficiente la previa Declaración de Impacto Ambiental, se afirma que: "No encontrándose los terrenos de la PLISAN en alguno de los ámbitos con especial protección ambiental, como los de la Red Natura 2000, en los que siempre es necesaria la evaluación ambiental estratégica para los planes y programas que les afecten, es claro que la necesidad de someter a ella la modificación puntual del Proyecto Sectorial solo se daría si produjese efectos significativos en el medio ambiente. .....

La disminución de la superficie del PLISAN parece obvio que no va aumentar los efectos medioambientales derivados de las obras para su implantación, gran parte de los cuales ya se han producido, visto el estado en el que se encuentran los terrenos según muestran las fotografías unidas a los autos. Al no formar ya parte de la PLISAN esa superficie excluida en la modificación puntual, llevada a cabo, como antes se refirió, para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo que anuló su aprobación en cuanto la incluía, lo que haya que llevar a cabo en ella es ajeno al Proyecto Sectorial modificado y corresponde a la ejecución de la sentencia en el proceso Nº 4432/2003 ; ejecución sobre la que se ha planteado un incidente cuya resolución pende actualmente de lo que el Tribunal Supremo decida sobre el recurso de casación interpuesto contra las resoluciones de esta Sala. En cuanto a la modificación de la cronología, sobre la derivada de la suspensión de las obras como consecuencia de la anulación realizada por el Tribunal Supremo no se dice en el informe pericial qué nuevos o mayores efectos puede producir. Sobre la derivada de la inclusión en la modificación puntual de la explotación de los recursos mineros, y sobre los efectos medioambientales de esa misma explotación, tal cuestión tiene que ser examinada teniendo en cuenta la declaración de prevalencia sobre los derechos mineros de la instauración de la PLISAN. El acuerdo alcanzado en el año 2003 con los titulares de esos derechos tuvo por objeto establecer el modo de compatibilizar la explotación de los recursos mineros -áridos y arcillas- con las obras para la implantación de la PLISAN, lo que era posible puesto que estas suponían en un principio, fundamentalmente, el movimiento de tierras; y lo necesario para esa implantación asimismo determinaba que la obligación de restauración medioambiental tras la realización de las explotaciones mineras, mediante la correspondiente revegetación de la zona explotada, quedase sustituido por las previsiones de la PLISAN sobre el estado final de esos terrenos. Las explotaciones mineras son anteriores al Proyecto Sectorial, y cuentan con sus propias declaraciones y evaluaciones de impacto ambiental. El producido por ellas en nada se ve aumentado por la modificación puntual, que lo único que hace es tener en cuenta su existencia, siempre subordinada a las exigencias de la implantación de la PLISAN, lo que puede determinar la restricción de las explotaciones, como ocurre con la protección de los hallazgos arqueológicos, o la imposibilidad de su continuación al ser esta incompatible con la implantación de la PLISAN, cuestión que afecta exclusivamente a las relaciones entre sus titulares y la Administración, no a los aspectos medioambientales".

QUINTO

Al amparo del art. 88.1 d) se denuncia, en los dos primeros motivos del recurso que por su semejanza pueden ser objeto de tratamiento conjunto, la infracción del art. 103 LJCA y de la Ley 9/2006, por no haberse sometido la modificación a evaluación ambiental.

Antes de entrar a examinar dicha cuestión, conviene aclarar que, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2010 , anuló el " proyecto sectorial por ser contraria a derecho la delimitación de su ámbito, en cuanto incluye terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección forestal, así como la previsión contenida en el apartado 1.2.3 de la Memoria respecto a una posible reducción de la cesión del 10% del aprovechamiento", contenido del fallo del que se deduce, conforme a la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 (casación 3455/2011 ), que no estamos ante una declaración de nulidad radical y que, la modificación hoy impugnada trata de dar cumplimiento a la primera sentencia.

SEXTO

Como es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo, tanto la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, como la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, imponen la sujeción de la modificación de los planes a la evaluación ambiental. Es decir, a la conocida como evaluación ambiental estratégica.

La citada Ley 9/2006, al trasponer la Directiva, introduce la evaluación ambiental estratégica referida, por lo que hace al caso, a los planes, anticipando de este modo la toma de decisión ambiental sin esperar a la realización del proyecto posterior. Esta exigencia no se limita al planeamiento general o a su revisión, sino que se refiere a los "planes y programas" en general, "así como sus modificaciones" , según dispone el artículo 3 de la Ley 9/2006 citada y el artículo 2 de la Directiva 2001/42 . Téngase en cuenta que las previsiones del plan son susceptibles de "tener efectos negativos sobre el medio ambiente" , en los términos del artículo 3.1 de la Ley 9/2006 : "1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:..."

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 9/2006 complementa las previsiones contenidas en el artículo 3 precedente mediante la Determinación de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente determinados planes y programas (...)

Consecuentemente, con arreglo a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la evaluación ambiental estratégica se aplica no sólo a los planes y programas, sino también a sus modificaciones cuando sean susceptibles de tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

En nuestra reciente sentencia de 7 de abril de 2015 , hemos concluido que en la proyección de la exigencia de evaluación ambiental a las modificaciones del planeamiento debe estarse a un criterio material, acorde con la finalidad de la evaluación, sin que puedan excluirse de la evaluación las modificaciones en razón del nombre asignado a éstas o de decisiones puramente voluntaristas y no justificadas sobre la no necesidad de evaluación. Además, se destacaba la necesidad de que la Administración motive de manera adecuada las razones determinantes, en un caso concreto, de la innecesariedad de la evaluación ambiental estratégica, al no ser ésta una decisión discrecional. Por fin, recordábamos que, cuando el contenido material del planeamiento impugnado afecta a la ordenación del territorio y usos del suelo, resulta aplicable la presunción de que tenía efectos significativos sobre el medio ambiente (conforme al artículo 3.2 de la Ley 9/2006 ).

SÉPTIMO

Como antes hemos indicado, la Administración motiva sobre la no necesidad de sometimiento a la evaluación ambiental porque " el análisis de los impactos que podría ocasionar la puesta en servicio de la PLISAN ya fueron evaluados detalladamente en el estudio de impacto ambiental elaborado con anterioridad, con la conclusión de su viabilidad ambiental y la determinación de las medidas necesarias para evitar o paliar los impactos derivados de su ejecución y explotación, y que por ello las medidas a adoptar con la modificación son el mantenimiento de los lechos fluviales existentes y la protección de los hallazgos arqueológicos ", a lo que ha de añadirse y clarificarse que la modificación del proyecto, toma su base de la sentencia de esta Sala que lo anuló en cuanto incluía en su ámbito terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección forestal, extremo que la Administración ha eliminado con la aprobación de la modificación puntual del referido proyecto sectorial, por lo que según la sentencia lo que existe es una disminución de la superficie, de lo que se deduce que esta operación de exclusión de los terrenos, no puede tener por sí misma, frente a lo defendido por la recurrente, efectos significativos sobre el medio ambiente.

OCTAVO

Pese a lo anteriormente razonado, sostiene la parte recurrente que lo procedente era someter a evaluación ambiental la modificación operada, no para evaluar los efectos sobre el medio ambiente de los terrenos a los que se circunscribe ahora el proyecto, sino para dar solución a las actuaciones que han podido llevarse a cabo en los terrenos especialmente protegidos que se excluyen ahora de su ámbito.

Tal petición no puede ser atendida, porque, con independencia de las posibles actuaciones administrativas tendentes a reponer o rehabilitar dichos terrenos, lo que no resulta posible es obligar a evaluar un proyecto en función de las posibles afectaciones producidas en unos terrenos no afectados por el mismo.

NOVENO

Se denuncia, al amparo de lo previsto en el art. 88.1 d) LJCA , la infracción del art. 3 de la Ley 27/2006 y de las Directivas 2003/4/CEE y 2003/35/CEE.

La Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/ CE, dispone en su artículo 17.2 que la participación del público en planes y programas en materia de aguas, así como en aquellos otros afectados por la legislación sobre evaluación de los efectos de los planes y programas en el medio ambiente, se ajustará a lo dispuesto en su legislación específica. Esta legislación específica es en el presente caso la Ley 9/2006, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Su artículo 4 , que regula la determinación de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente de determinados planes y programas, dispone que el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental; que para ello se consultará previamente al menos a las Administraciones públicas afectadas a las que se refiere su artículo 9; y que, en cualquier caso, se hará pública la decisión que se adopte, explicando los motivos razonados de la decisión.

Del tenor literal de dicho precepto se deduce que, no se exige la apertura de un trámite para alegaciones ni que, caso de abrirse, a las presentadas se les haya de dar respuesta. Consecuentemente, si bien en el presente caso sí se abrió un período de información pública, no puede obviarse que las alegaciones de la actora se presentaron el último día del plazo y además, según declara la sentencia recurrida, no fueron remitidas por vía telemática, como se había indicado, por lo que cuando se recibieron ya había sido adoptada la decisión que se impugna.

DÉCIMO

Se denuncia, igualmente, la infracción del art. 54 de la Ley 30/92 , por ausencia de motivación de la resolución impugnada.

Como hemos señalado en sentencia de 11 de noviembre de 2014 : "Hay que convenir con lo declarado por la Sala de instancia en sus dos citadas sentencias de 28 de noviembre de 2008 y 14 de mayo de 2010 que el término inviable, utilizado por el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/2006, de 28 de abril , no debe ser interpretado en su genuina significación de imposible, ya que, de ser así, carecería de sentido la excepción contenida en dicha norma, de modo que habrá que considerar que, a pesar de que el primer acto preparatorio formal de un plan o programa hubiese sido anterior al 21 de julio de 2004 y su aprobación definitiva sea posterior al día 21 de julio de 2006, cabe que la Administración pública competente decida motivadamente que en un caso concreto está justificado el incumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la misma Ley , que impone el deber de someter dichos planes o programas a evaluación de impacto ambiental, lo que, en principio, impide que se establezca una regla que defina supuestos excepcionados o excusados de tal deber, ya que la inviabilidad ha de decidirse y motivarse caso por caso, lo que equivale a la necesidad de contemplar las circunstancias de cada uno, y ello no se compadece con la fijación de supuestos de excepción a la norma o de criterios preestablecidos......".

Sentada la necesidad de motivación del acto recurrido, la sentencia de instancia rechaza la impugnación actora por considerar que la motivación, en este caso, existe y resulta suficiente. En concreto la motivación se basa en que el análisis de los impactos que podría ocasionar la puesta en servicio de la PLISAN ya fueron evaluados detalladamente en el estudio de impacto ambiental elaborado con anterioridad, con la conclusión de su viabilidad ambiental y la determinación de las medidas necesarias para evitar o paliar los impactos derivados de su ejecución y explotación, y que por ello las medidas a adoptar con la modificación son el mantenimiento de los lechos fluviales existentes y la protección de los hallazgos arqueológicos. Por otra parte se justifica la ausencia de evaluación en que no encontrándose los terrenos de la PLISAN en alguno de los ámbitos con especial protección ambiental, como los de la Red Natura 2000, en los que siempre es necesaria la evaluación ambiental estratégica para los planes y programas que les afecten, es claro que la necesidad de someter a ella la modificación puntual del Proyecto Sectorial solo se daría si produjese efectos significativos en el medio ambiente, efectos que no concurren, dado que la modificación va a suponer una disminución de la superficie del PLISAN, lo que impide considerar que vaya aumentar los efectos medioambientales derivados de las obras para su implantación.

DECIMOPRIMERO

El último de los motivos se interpone al amparo del art. 88.1 d) y razona que se ha infringido el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no pronunciarse la sentencia sobre la prueba pericial practicada.

Conviene empezar por afirmar, que el hecho de que el Tribunal se aparte del contenido de una prueba pericial no implica interpretación arbitraria o ilógica de la misma. El Tribunal debe valorar los medios de prueba conforme a las reglas fijadas en la LEC, pero ello no implica que debe asumir el contenido de una prueba pericial, pues ello determinaría su carácter vinculante contrariamente a lo que dispone el art. 348 de la LEC , en el que se afirma que el tribunal valorará esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que es posible apartarse de ella y no asumir su contenido cuando considere que la razón de ciencia proporcionada, el método o la fuerza de convicción de sus razonamientos no le resulten convincentes. Una jurisprudencia de sobra conocida por lo reiterada viene señalando que la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia únicamente puede ser revisada en casación en supuestos excepcionales, como sucede cuando se justifique que ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador del valor tasado de determinados medios de prueba o cuando el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas es arbitrario o ilógico. Por tanto, no basta con aducir que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser otro que se considera más ajustado, o incluso que es erróneo, sino que resulta obligado demostrar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles" ( STS, Sala Tercera, Sección 5º, de 13 de octubre de 2011, rec. 1621/2008 ).

No obstante, también hemos señalado que no puede prescindirse del resultado de una prueba admitida y practicada desairando, sin explicación lógica, lo acordado por la propia Sala en el curso del proceso y contradiciendo los postulados que consideraba necesarios para adoptar una decisión en el recurso contencioso administrativo. La incidencia, por tanto, del resultado de la prueba pericial en el proceso, y singularmente en la conclusión que se alcanza en la sentencia, ha de ser explicada en la sentencia para que las partes puedan conocer por qué la Sala de instancia no toma en consideración las consideraciones del perito, cuales son los reparos al contenido del informe o, en definitiva, para determinar si sus consideraciones han proporcionado, y en qué medida, las bases de la decisión judicial.

En el presente caso, según la parte recurrente, del contenido de la prueba pericial, alcanzaba especial relevancia lo referido a la existencia de otras zonas merecedoras de protección, cuestión que, sin embargo, ninguna relación guarda con el objeto del acto impugnado en este recurso, dado que afectaría, en su caso, a la propia validez del proyecto, tal como lo debió entender la recurrente al plantear tal cuestión como motivo de nulidad de la modificación de la PLISAN aprobada y que ha sido resuelta en nuestra sentencia recaída en el recurso 3949/2013 .

DECIMOSEGUNDO

La desestimación de los motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición a la Asociación recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Autoridad Portuaria de Vigo, a la suma de dos mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Xunta de Galicia para oponerse al expresado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación, número 3846/2013, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR LA PLATAFORMA LOGÍSTICA-INDUSTRIAL SALVATERRA-AS NEVES (PLISAN), contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (con sede en La Coruña), en el recurso 4078/2011 , sostenido contra la Resolución de 27 de diciembre de 2010, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Decisión de 26 de agosto de 2010, de la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental sobre no necesidad de evaluación ambiental estratégica de la "Modificación puntual do Proxecto Sectorial da Plataforma Loxística-Industrial Salvaterra do Miño-As Neves (PLISAN)"; Imponer las costas procesales a la recurrente con la limitación y salvedades expresadas en el último Fundamento Jurídico de la presente Resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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