STS, 10 de Julio de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2015:3320
Número de Recurso3949/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 3949/2013, interpuesto por el Procurador D. Rafael Núñez Pagán, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR LA PLATAFORMA LOGÍSTICA-INDUSTRIAL SALVATERRA-AS NEVES (PLISAN), contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (con sede en La Coruña), en el recurso 4497/2012 , sostenido contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de enero de 2011 de aprobación definitiva del proyecto sectorial modificado para la implantación de una plataforma logística-industrial (Plisan) en suelo delimitado en los ayuntamientos de Salvaterra de Miño y As Neves, habiendo comparecido, como partes recurridas, la XUNTA DE GALICIA, a través del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y el Abogado del Estado en defensa y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (con sede en A Coruña) dictó sentencia en el recurso 4497/2012, con fecha doce de septiembre de dos mil trece , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Sánchez González, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POLA PLATAFORMA LOXÍSTICA-INDUSTRIAL DE SALVATERRA-AS NEVES" en relación con el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de enero de 2011 de aprobación definitiva del proyecto sectorial modificado para la implantación de una plataforma logística-industrial (Plisan) en suelo delimitado en los ayuntamientos de Salvaterra de Miño y As Neves; sin imposición de las costas."

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de veinticuatro de octubre siguiente, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala, como recurrente, el Sr. Procurador de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR LA PLISAN y presentó escrito de interposición que contiene ocho motivos de casación. El primero, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de los artículos 24 CE , 67 y 33.1 LJ , por incongruencia omisiva, pues la sentencia se remite a lo ya dicho en un incidente de nulidad promovido en otro recurso (seguido ante el T.S.J. de Galicia con el número 4432/03 ) y no entra al fondo del asunto. También, al amparo del mismo artículo de la Ley jurisdiccional, " por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (...) por cuanto no se hace referencia alguna al informe pericial aportado al proceso " y tiene por no acreditadas las cuestiones que se recogen en el mismo. Defiende en el motivo tercero, al amparo del artículo 88.1c) LJCA , que la sentencia rechaza el planteamiento de una posible cuestión de inconstitucionalidad " porque afirma, sin más, que no hay suelo rústico incluido en el ámbito " y vuelve a tener en cuenta que el informe pericial obrante en las actuaciones de instancia acredita que existen otros suelos rústicos protegidos que también deberían haber sido excluidos del mismo. Aduce, en el cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , no solo que se hayan vulnerado las previsiones de los artículos 62 y 67 de la Ley 30/92 , 103 LJ y 117 CE , sobre el derecho a la ejecución de sentencias, " sino que además tal vulneración ha sido determinante del fallo". Insiste, en los motivos quinto, sexto y séptimo, al amparo del epígrafe d), artículo 88.1 en la existencia de " más suelos que han de ser excluidos del ámbito de la PLISAN, por tener la consideración de suelos rústicos protegidos ", en definitiva, lo que procedía no era una modificación puntual del Proyecto Sectorial, sino su entera revisión o una nueva redacción, con mención especial a la ausencia de un procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, obligatorio según la Ley 9/2006, de cuya tramitación podría derivarse la procedencia o no de una obra, actuación o modificación en los términos en que realmente se plantea. Finaliza en el octavo motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , infracción del artículo 348 LEC en la sentencia impugnada " por cuanto que ni se pronuncia siquiera sobre el contenido del informe pericial aportado".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por resolución de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, y acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las partes comparecidas como recurridas: El Abogado del Estado presentó escrito de oposición en el que considera que la sentencia de instancia ha resuelto todas las premisas sobre el fondo del asunto " utilizando las reglas de la sana crítica " y valorando la prueba practicada. En el mismo sentido, la XUNTA DE GALICIA también estima que la Sentencia ha dado respuesta al planteamiento inicial y solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Tras los trámites procesales oportunos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el siete de julio de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de enero de 2011 de aprobación definitiva del proyecto sectorial modificado para la implantación de una plataforma logística-industrial (Plisan) en suelo delimitado en los Ayuntamientos de Salvaterra de Miño y As Neves

SEGUNDO

A efectos de centrar adecuadamente el objeto del presente recurso de casación, se hace necesario hacer referencia a los diversos antecedentes que la tramitación del Plan, que es ahora objeto de recurso, ha tenido en su devenir procesal.

  1. ) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 23 de marzo de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4432/2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:« FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Asociación de vecinos da Recta, en Oleiros, Salvaterra do Miño, e Linares, As Neves" contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15-5-02 del Consello de la Xunta De Galicia que dio aprobación definitiva al "Proxecto sectorial para a implantación dunha plataforma loxística-industrial no solo delimitado nos concellos de Salvaterra do Miño e As Neves". »

  2. ) En el recurso de casación nº 3953/2006 esta Sala dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2010 en cuya parte dispositiva se acuerda: « F A L L A M O S : 1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DA RECTA, EN OLEIROS, SALVATERRA DE MIÑO E LINARES, AS NEVES, representada por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 23 de marzo de 2006 (recurso contencioso-administrativo 4432/2003 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

    1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la mencionada Asociación de Vecinos contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Consello de la Xunta De Galicia de 15 de mayo de 2002 que dio aprobación definitiva al "Proxecto sectorial para a implantación dunha plataforma loxística-industrial no solo delimitado nos concellos de Salvaterra do Miño e As Neves", anulando dicho proyecto sectorial por ser contraria a derecho la delimitación de su ámbito, en cuanto incluye terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección forestal, así como la previsión contenida en el apartado 1.2.3 de la Memoria respecto a una posible reducción de la cesión del 10% del aprovechamiento , desestimando, en cambio, la pretensión indemnizatoria que se formula en la demanda.

    2. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación».

  3. ) La Asociación recurrente presentó ante esta Sala y Sección del Tribunal Supremo solicitud de subsanación y complemento de la referida sentencia, en el que solicitaba que se subsane y complete dicha sentencia dado que en el pronunciamiento que en ella se contiene " ...no se tiene en cuenta que no es sólo de protección forestal el único suelo rústico afectado por la PLISAN, pues en el recurso se manifestaba (y acreditaba con el informe pericial del Arquitecto Sr. Del Río Regos) que, además de una importante bolsa de suelo rústico de protección forestal (aproximadamente 700.000 m2), dentro del ámbito quedaba incluida una superficie de unos 200.000 m2 de suelo rústico de protección de cauces ", solicitud que esta Sala desestimó por auto de fecha 24 de junio de 2010 .

  4. ) Con fecha 11 de noviembre de 2010, el representante procesal de la Asociación de Afectados por la "PLISAN" presentó escrito ante la Sala de instancia, en el que pedía la ejecución de la sentencia y que se declarase la nulidad del procedimiento de modificación puntual del Proyecto Sectorial de la PLISAN a que se refiere el anuncio del DOG de 20 de agosto de 2010 , al que adjuntaba una serie de documentos, de lo que la Sala de instancia dio traslado a las demás partes, oponiéndose a lo pedido el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Vigo, y el Letrado de la Junta de Galicia, en nombre representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que dicha Sala de instancia dictó auto, con fecha 26 de enero de 2011, desestimando el incidente de nulidad promovido.

  5. ) Contra dicha Auto se interpuso recurso de casación que fue desestimado por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 (casación 3455/2011 ).

    En la referida sentencia se afirma que:

    La misma suerte debe correr el segundo motivo de casación, que se sustenta en una premisa errónea, cual es que la sentencia, de cuya ejecución se trata, declaró la nulidad radical del proyecto sectorial para la implantación de una plataforma logística industrial, cuando lo cierto es que se limitó a anularlo en cuanto incluía en su ámbito terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección forestal y preveía en el apartado 1.2.3. de la Memoria la posible reducción de la cesión del 10% del aprovechamiento, extremos ambos que la Administración ha eliminado con la aprobación de la modificación puntual del referido proyecto sectorial , de manera que el Tribunal a quo no ha conculcado lo establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 103 de la Ley de esta Jurisdicción al desestimar la petición de nulidad de la indicada modificación puntual porque ésta, en contra de lo que sostiene la Asociación recurrente, tiene como finalidad dar exacto cumplimiento a la sentencia, independientemente de que, al tramitar la mentada modificación puntual, se haya podido incurrir en otras infracciones procedimentales o sustantivas, que deben quedar extramuros del incidente promovido para la correcta ejecución de la sentencia en cuestión, que, como hemos repetido, se limitó a declarar contrarios a derecho los dos extremos del Proyecto, que la Administración ha hecho desaparecer con su modificación puntual.

TERCERO

La parte demandante fundó su pretensión, en la instancia, alegando que: "(...) la Sentencia del TS de 7 de junio de 2010 acordó la anulación del Proyecto Sectorial (...) el Proyecto sectorial desde que resulta anulado desaparece del mundo jurídico, no tiene validez ni eficacia alguna y, por lo tanto, no puede ser modificado, porque para modificar una disposición ésta tiene que estar en vigor (...)"; que "(...) una modificación de tal calado no puede llevarse a término por la vía de la modificación puntual, por cuanto entraña una verdadera revisión, en los términos del art. 93.2 Ley 9/02 (...) en todo caso la Memoria del mismo incurre en una evidente falta de motivación, ya que no explica, como debiera, cuál es la trascendencia y la consecuencia de la eliminación de una cuarta parte de la superficie original (...)" ; que "no se han excluido del ámbito todos los suelos que deberían haber excluido (...) sino también todos aquellos en los que concurran circunstancias que determinen su sujeción a un especial régimen de protección (...)" ; que "(...) la Administración medioambiental resolvió la supuesta innecesariedad de seguir la tramitación de la Evaluación Ambiental Estratégica (acto frente al que se sigue otro recurso, el 4078/11) (...) la Ley 9/06 de Evaluación Ambiental Estratégica, como la ley 6/07 (...) y la Ley 2/10 obligan a la Evaluación Ambiental Estratégica (...)" ; que "aún a pesar de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7.06.10 obliga a eliminar la previsión de la posibilidad de reducción de la cesión del 10 de aprovechamiento, lo cierto es que tal extremo no consta que se llevase a cabo en el documento modificado aprobado del Proyecto Sectorial" ; y que "(...) la modificación del art. 23.7 de la Ley 10/95 operada por la Ley 15/10 (...) es contraria a las previsiones de los arts. 12 y 13 del RD-Legislativo 2/08 y, por tanto, vulneradora del orden constitucional de distribución de competencias entre el legislador estatal y autonómico, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional, básicamente en la sentencia 61/97 " .

CUARTO

La sentencia de instancia empezó recordando el pronunciamiento contenido en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2012 .

En cuanto a la procedencia de una revisión por imposibilidad de una modificación puntual, se afirma que "la demandante no argumenta sobre la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio o a la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad, en los términos del artículo 93.2 de la Ley 9/2002 ".

Sobre la alegación de que de acuerdo con nuestra sentencia de 7 de junio de 2010 se debían excluir otros terrenos con masas arbóreas, se afirma que: "no tiene en cuenta que lo decidido en ella fue la procedencia de que no formasen parte del PLISAN los terrenos con una concreta clasificación urbanística, no los que tuviesen unas determinadas características".

A continuación resalta que "No encontrándose los terrenos de la PLISAN en alguno de los ámbitos con especial protección ambiental, como los de la Red Natura 2000, en los que siempre es necesaria la evaluación ambiental estratégica para los planes y programas que les afecten, es claro que la necesidad de someter a ella la modificación puntual del Proyecto Sectorial solo se daría si produjese efectos significativos en el medio ambiente. .....

La disminución de la superficie del PLISAN parece obvio que no va aumentar los efectos medioambientales derivados de las obras para su implantación, gran parte de los cuales ya se han producido, visto el estado en el que se encuentran los terrenos según muestran las fotografías unidas a los autos".

Acto seguido se afirma que "La cesión del 10% del aprovechamiento se recoge en el apartado 3.10 de la modificación puntual, como se alegó en ambos escritos de contestación y no se discutió en conclusión, resulta del expediente y se dijo ya en la sentencia de 24 de julio de 2012 dictada en el recurso 4498/2012 " .

Concluyendo que: "Finalmente, en este caso, la Comunidad Autónoma no incluyó en el proyecto sectorial impugnado suelo rústico especialmente protegido al amparo de la nueva posibilidad legal; al contrario, lo que hizo fue, precisamente, excluir del Proyecto Sectorial el suelo clasificado como rústico de especial protección. La pretensión de planteamiento de cuestión de constitucionalidad por invasión de competencias del Estado también ha de ser rechazada".

QUINTO

El primer motivo del recurso, se interpone al amparo del art. 88.1 c) de la Ley de la jurisdicción (LJCA ), por infracción del art. 24 CE y los arts. 67 y 33.1 de la citada Ley , por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva.

La citada incongruencia vendría motivada por la falta de respuesta a la alegación efectuada, en la que se defiende la imposibilidad de modificar un Plan anulado judicialmente.

En concreto, la parte recurrente denuncia el hecho de que la sentencia de instancia se haya limitado a reproducir un párrafo de nuestra sentencia de 30 de mayo de 2012 .

El motivo no puede prosperar.

Con carácter general, hay que señalar que, como ya manifestamos en sentencia de 14 de enero de 2011 , en relación con la remisión a sentencias precedentes: "este tipo de remisiones trayendo a colación en un recurso lo razonado en otro anterior no transgrede, en principio, las normas que rigen la congruencia y motivación de las sentencias, ex artículo 120.3 de la CE . Será el modo en que se lleve a cabo tal operación jurídica de reenvío al precedente y transcripción de su contenido lo que pueda vulnerar dichas exigencias procesales. Pensemos en los casos, al margen de la cuestión relativa a la valoración de la prueba que veremos en el fundamento siguiente, en los que el debate procesal que tuvo lugar en el recurso contencioso administrativo no guarde relación con el anterior en el que se dictó la sentencia que se trae a colación. En este caso se incurrirá en la infracción de la congruencia de la sentencia. Ahora bien, en el caso examinado, a juzgar por el contenido de la demanda, el debate suscitado en la instancia se identifica sustancialmente con lo razonado en la sentencia transcrita por la impugnada".

Independientemente de lo anterior, la sentencia de instancia no deja sin respuesta la cuestión planteada por la recurrente, dado que lo que viene a sostener es que, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2010 , no declaró la nulidad radical del proyecto sectorial para la implantación de una plataforma logística industrial, sino que se limitó a anularlo en cuanto incluía en su ámbito terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección forestal y preveía en el apartado 1.2.3. de la Memoria la posible reducción de la cesión del 10% del aprovechamiento, argumento del que deriva la desestimación del argumento de que, en este caso, no resultaba posible acudir modificación puntual del proyecto.

La parte recurrente podrá no estar de acuerdo con la respuesta ofrecida, pero su discrepancia deberá hacerla valer, como en efecto hace en el cuarto motivo, por la vía de la denuncia del vicio "in iudicando", no por la denuncia de una incongruencia omisiva que, en este caso, no concurre.

SEXTO

El segundo motivo del recurso, se interpone al amparo del art. 88.1 c) de la LJCA , dado que la sentencia ha omitido toda mención a la prueba pericial aportada a las actuaciones. Por su parte, el octavo de los motivos, que se interpone al amparo del art. 88.1 d) considera que se ha infringido el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no pronunciarse la sentencia sobre la prueba pericial practicada.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Esta Sala en sus Sentencias de 29 de octubre de 2010 , recurso de casación 516/2009, de 8 de febrero de 2011 , recurso de casación, 14 de junio de 2011 , recurso de casación 2179/2007 ha recordado lo resuelto por la Sección primera de la Sala en el ATS 28 de enero de 2010 sobre, que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, por dos de los subapartados del artículo 88.1 de la LJCA , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

En el presente caso, la parte recurrente, ha tratado de fundar de forma alternativa o subsidiaria una misma infracción, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, por lo que dichos motivos deben ser inadmitidos conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

SÉPTIMO

Al amparo del art. 88.1 c) de la LJCA se denuncia, como tercer motivo, el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales", por no haber planteado la Sala cuestión de inconstitucionalidad sobre el apartado 7 del art. 23 de la Ley 10/95 , en la redacción dada por la Ley 15/2010, de 28 de diciembre.

El motivo no puede ser estimado. La sentencia deja claro que la modificación del proyecto no ha procedido a incorporar suelo rústico especialmente protegido, de conformidad con la nueva regulación legal sobre cuya constitucionalidad se duda, sino que lo que ha ocurrido es que, en ejecución de nuestra sentencia inicial, se han excluido de su ámbito los suelos que contaban con dicha clasificación. Consecuentemente, el análisis de la conformidad del apartado 7 del art. 23 de la Ley 10/95 , en la redacción dada por la Ley 15/2019, de 28 de diciembre con la Constitución, es irrelevante en este procedimiento.

OCTAVO

Como cuarto motivo, se plantea al amparo del art. 88.1 d), la denuncia de la infracción del art. 62 de la Ley 30/92 y art. 103 LJCA , por considerar que no resulta posible modificar puntualmente un instrumento de ordenación anulado judicialmente.

El motivo no puede ser estimado.

Es cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala -así sentencias de 8 de abril y 21 de mayo de 2010 y 15 de junio de 2012 - ha declarado que: 1) los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general, esto es, son normas con rango reglamentario, de modo que no puede resultar de aplicación el artículo 67 de la Ley 30/1992 , 2) los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena, respecto de los cuales carece de fundamento la convalidación, 3) los vicios de invalidez en que pueden incurrir las disposiciones generales son únicamente supuestos de nulidad plena, y 4) la nulidad de pleno derecho no admite convalidación, pues no se trata de un simple supuesto de anulación sino de nulidad con efectos ex tunc . En definitiva, se trata de los efectos lógicos de la declaración de nulidad de pleno derecho de una disposición reglamentaria.

Sin embargo, en el presente caso, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2010 , anuló el " proyecto sectorial por ser contraria a derecho la delimitación de su ámbito, en cuanto incluye terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección forestal, así como la previsión contenida en el apartado 1.2.3 de la Memoria respecto a una posible reducción de la cesión del 10% del aprovechamiento", contenido del fallo del que se deduce, conforme a la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 (casación 3455/2011 ), que no estamos ante una declaración de nulidad radical y que, la modificación hoy impugnada trata de dar cumplimiento a la primera sentencia.

NOVENO

Plantea a continuación la parte recurrente tres motivos de recurso, ninguno de los cuales figura en el escrito de preparación.

Como hemos señalado en Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    Consecuentemente con la doctrina citada los tres motivos deben ser inadmitidos, si bien conviene hacer alguna consideración sobre los mismos.

NOVENO

Como quinto motivo se denuncia " la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto existen más suelos que han de ser excluidos de la PLISAN, por tener la consideración de suelos rústicos protegidos ".

Del propio enunciado del motivo se concluye su incorrección formal, dado que se limita a realizar una genérica infracción del ordenamiento jurídico, sin dar cumplimiento a la carga, que sólo a él compete, de concretar los concretos y singulares preceptos infringidos.

DÉCIMO

Como sexto motivo de recurso, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 93.2 de la Ley 9/02 de Galicia , al considerar que lo procedente era acudir a la vía de la revisión, dado el "calado" de la modificación aprobada.

El artículo 86, apartado 4 de la Ley jurisdiccional , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

En este sentido, cabe recordar que la finalidad institucional a que responde el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir el monopolio de la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución , mantengan el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico.

En la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), dijimos:

"De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece".

DÉCIMO

Al amparo del art. 88.1 d) se denuncia, la infracción del art. 62.1 e) de la Ley 30/92 y de la Ley 9/2006, por no haberse sometido la modificación a evaluación ambiental.

Esta cuestión constituye el objeto esencial del recurso 3846/2013, tramitado ante esta misma Sala y que obtendrá cumplida respuesta en el mismo.

DECIMOPRIMERO

La desestimación de los motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición a la Asociación recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Autoridad Portuaria de Vigo, a la suma de dos mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Xunta de Galicia para oponerse al expresado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación, número 3949/2013, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR LA PLATAFORMA LOGÍSTICA-INDUSTRIAL SALVATERRA-AS NEVES (PLISAN), contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (con sede en La Coruña), en el recurso 4497/2012 , sostenido contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de enero de 2011 de aprobación definitiva del proyecto sectorial modificado para la implantación de una plataforma logística-industrial (Plisan) en suelo delimitado en los ayuntamientos de Salvaterra de Miño y As Neves; Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último Fundamento Jurídico de la presente Resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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