ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6077A
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 770/13 seguido a instancia de Dª Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 14 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carlos Muñiz Senhert en nombre y representación de Dª Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 14/11/2014 (rec. 1993/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la actora frente al INSS en materia de extinción de pensión de jubilación parcial. La cuestión controvertida se centra en determinar si el demandante tiene derecho a permanecer en la situación de jubilación parcial cuando su relación laboral se ha extinguido en el marco de un ERE. Es preciso tener presente que la demandante pasó a situación de jubilación parcial el 5-9-2011 y continuó prestando servicios a tiempo parcial hasta el 21-12-2012, fecha en la que se extinguió su contrato de trabajo en el marco de un despido colectivo que afectó a toda la plantilla, obteniendo el reconocimiento del derecho al percibo de prestaciones por desempleo desde el día siguiente hasta el 21-6-2013, fecha en la que solicitó la pensión de jubilación anticipada, que le fue reconocida por el INSS--con anterioridad, el 7-12-2012, había presentado ante el INSS solicitud para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, y comunicado el 10-5-2013 su propósito de pasar a la situación de jubilación anticipada--. Interpuesta Reclamación Previa por la interesada frente a la resolución de 28-6-2013, en solicitud de que se dejara sin efectos la jubilación concedida reconociéndole el derecho al mantenimiento de la prestación de jubilación parcial, la misma fue expresamente desestimada porque el acceso a la jubilación anticipada había sido voluntario. A otros tres trabajadores de la empresa que se encontraban en la misma situación de jubilación anticipada que la actora, les fue denegada por el INSS idéntica solicitud por los mismos motivos. A otros doce trabajadores de la empresa que no estaban en situación de jubilación anticipada y solicitaron el mantenimiento de la jubilación parcial cuando agotaran la prestación de desempleo, hasta llegar a la jubilación ordinaria, les fue reconocido tal derecho por el INSS. La Sala de suplicación confirma el criterio desestimatorio de instancia con base en dos circunstancias. Así, en primer término, entiende que no resulta comparable la situación de la actora con la de los otros trabajadores a los que alude, porque de los quince trabajadores de la empresa en situación de jubilación parcial que ven extinguida su contratación también a tiempo parcial en el marco del despido colectivo habido, tres de ellos agotaron prestaciones de desempleo parcial y solicitaron pensión de jubilación anticipada, mientras que los restantes ni agotaron el cobro de tales prestaciones ni formularon dicha solicitud. Y el INSS adoptó la misma postura desestimatoria para los tres primeros e idéntica estimatoria para los restantes, por lo que no cabe apreciar desigualdad alguna.

El segundo argumento de la Sala se cimenta sobre el hecho de que el 21-6-2013 ya había cumplido la actora la edad que le permitía acceder a la jubilación anticipada, circunstancia esta última que determina, a entender de la sentencia recurrida, la extinción de la situación de jubilación parcial. Al efecto, trae la sentencia a colación la doctrina de esta Sala -contenida entre otras en la resolución que ahora se aporta de referencia--, que proclama que «el trabajador jubilado parcial cuyo contrato de trabajo temporal a tiempo parcial se extingue por despido colectivo que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa, tiene derecho a continuar en situación de jubilación parcial desde la fecha de tal extinción contractual o desde la de finalización de la percepción de la prestación por desempleo, hasta que cumpla la edad que le permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada ». Razona la sentencia que el que esta doctrina precise que el derecho a continuar en esta situación de jubilación parcial se prolonga hasta la edad que permita el acceso a la jubilación ordinaria o anticipada, no tiene el propósito de reconocer una opción al interesado en favor de una u otra modalidad de jubilación, sino que se asocia razonablemente a la finalidad de subvenir la situación de necesidad o desamparo sobrevenido que se produciría si, tras la extinción de la jubilación parcial, no se pudiera lucrar prestación alguna. Según entiende la sentencia «La continuidad de la situación de jubilación parcial opera pues a modo de puente permitiendo enlazar ésta con el momento en el que se pude acceder a otra pensión, cual es la de jubilación, anticipada para quienes tras la finalización de la percepción de la prestación por desempleo (o en su caso desde la extinción contractual) acrediten la edad requerida, u ordinaria, para los restantes supuestos. El empleo de la conjunción o pone de manifiesto que la continuidad en la situación de jubilación parcial se produce hasta el cumplimiento de la edad que permite acceder a cualquiera de las indicadas modalidades de jubilación, de ahí que si esa edad posibilita acceder a la jubilación anticipada hasta ella se prolongará la situación de jubilación parcial».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión -sosteniendo que a sus compañeros el INSS les ha dado la opción de elegir entre el mantenimiento de la jubilación parcial o el acceso a la jubilación anticipada-- y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29/01/2013 (rec. 1571/12 ), a la que como ya dijimos alude la propia sentencia recurrida para sustentar su tesis, y respecto de la que no puede apreciarse contradicción porque tal resolución no se pronuncia en realidad sobre lo que ahora se suscita, que no es otra cosa que el derecho a permanecer en la situación de jubilación parcial hasta el cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria, que es lo que la resolución recurrida descarta imponiendo la extinción porque la actora ya puede, por su edad, acceder a la jubilación anticipada. Por lo demás, en el caso de referencia en modo alguno se alude a la concurrencia de situación similar a la de autos, en el sentido de que el trabajador en cuestión hubiese solicitado voluntariamente, como hizo en su día la hoy recurrente, la pensión de jubilación anticipada -optando ya por ésta--, y nada se discute en la sentencia de contraste sobre la desigualdad en la que pudiera incurrirse respecto de otros trabajadores que han mantenido su situación de jubilación parcial, que es el argumento sobre el que carga las tintas el presente recurso. Desigualdad que, por lo demás, en atención a los hechos probados la sentencia recurrida descarta, conviene recordarlo, porque de los quince trabajadores de la empresa en situación de jubilación parcial que ven extinguida su contratación también a tiempo parcial en el marco del despido colectivo habido, tres de ellos agotaron prestaciones de desempleo parcial y solicitaron pensión de jubilación anticipada, mientras que los restantes ni agotaron el cobro de tales prestaciones ni formularon dicha solicitud. Y el INSS adoptó la misma postura desestimatoria para los tres primeros e idéntica estimatoria para los restantes.

Nótese, por lo demás, que aquí nada se discute sobre la responsabilidad de la empresa, por lo que las sentencias de la Sala en las que se alude al acceso a la jubilación anticipada en estos casos (aunque sea respecto de extinciones individuales), no son de aplicación al caso pues en ellas se discute la responsabilidad de la empresa, lo que no es ahora objeto de debate.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Muñiz Senhert, en nombre y representación de Dª Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 14 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1993/14 , interpuesto por Dª Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 770/13 seguido a instancia de Dª Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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