ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:6060A
Número de Recurso3131/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 189/2012 seguido a instancia de D. Benito contra COBO S.A., AUTO BADALONA DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS AUTOMOCIÓN S.A., PERSONAL RENTING S.A., ODISEUS ESTACIONES DE SERVICIOS S.A., ODISEUS INMUEBLES Y CONSULTING S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada COBO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª María José Mondragón López en nombre y representación de COBO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Cataluña de 17-6-2014 (R. 757/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa codemandada, COBO, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor en la que solicitaba la extinción de su contrato al amparo del art. 50 ET y declaró nula la extinción por causas objetivas, condenando solidariamente a las empresas codemandadas (COBO, S.A., AUTO BADALONA DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS DE AUTOMOCIÓN, S.A., PERSONAL RENTING, S.A., ODISEUS ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., y ODISEUS INMUEBLES Y CONSULTING, S.A.), por constituir un grupo laboral patológico; e igualmente estimó la reclamación de cantidad.

Consta que el actor, despedido con efectos del 6-6-2012, prestaba servicios en la tienda, único centro de trabajo con que cuenta actualmente la parte demandada, que incluía la distribución de la marca Nissan, y se dedicaba a la venta de vehículos, actualmente de las marcas Ssangyong, Hyundai, Isuzu, y Tata La concesión de distribución de los vehículos Ssangyong, Isuzu, y Tata, corresponden a la codemandada Auto Badalona Distribución y Servicios de Automoción, S.A., y es esta empresa la que factura todas las ventas que se hacen de vehículos nuevos de estas marcas. La concesión de Hyundai, corresponde a Cobo, S.A., y es esta empresa la que factura las ventas de vehículos nuevos de estas marcas. Las ventas de vehículos usados se pueden facturar por cualquier empresa con independencia de la marca. Los comerciales, a pesar de que podían estar más especializados en una marca, vendían vehículos de cualquier marca en función del trabajo que tenían, todos en la misma tienda, y los sábados sólo hay un vendedor en la tienda para todas las marcas. Los trabajadores están formalmente distribuidos entre las diferentes empresas del grupo, con independencia de si realizan funciones administrativas o comerciales. Un trabajador de la plantilla de Odiseus Inmuebles y Consulting, S.A., es quien se dedica a llevar la contabilidad de todas las empresas del Grupo. El personal de administración trabaja indistintamente para las diferentes empresas de coches, incluida Personal Renting, S.A. Los seguros de los vehículos particulares de los socios de la empresa y de la esposa e hijos del administrador o apoderado de las diferentes empresas demandadas las paga alguna de las empresas.

La Sala desestima todos los motivos destinados a la nulidad de la sentencia de instancia, así como los de revisión fáctica. En cuanto a la censura jurídica, en primer lugar, desestima el motivo destinado al despido objetivo, porque el mismo partía de la modificación fáctica que no ha prosperado, y no puede entenderse que concurran las causas justificativas ya que consta que se ha declarado la nulidad del despido porque se ha considerado acreditado que éste supone una represalia a la negativa del trabajador a la rebaja salarial propuesta por la empresa. Por el mismo motivo se desestima el motivo relativo a la extinción del contrato por voluntad del trabajador, pues no habiendo sido modificadas las cuantías que figuran en los hechos probados, a ellas hay que estar y en ellas se evidencia la rebaja salarial alegada por el actor. En último lugar, la Sala se refiere a lo alegado por las empresas codemandadas en sus escritos de impugnación, indicando que, en primer lugar, más que una impugnación, lo que hacen es adherirse al recurso y solicitar nulidad de actuaciones por no haberse pronunciado el Juzgador de instancia sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, lo que no se estima por no seguir el cauce apropiado; y porque, en todo caso, la alegación no sería admisible dado que la sentencia de instancia sí justifica cumplidamente las razones por las que considera que las empresas conforman un grupo patológico.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa COBO, SA. En su escrito de recurso la parte alega una única sentencia de contraste, si bien indica que la contradicción va referida al despido objetivo, a la extinción contractual al amparo del art. 50 ET y a la consideración de grupo empresarial.

La sentencia de contraste alegada es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7-1-2014 (R. 4757/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido, declarándolo procedente, absolviendo a las empresas codemandadas, TALLERES ALFA TORRES, SA, ALFA SANTIGA, SL, y PUERTAS UNIVERSAL, SA, por falta de legitimación pasiva, y a PUERTAS PALFOC, SA.

La Sala indica, en primer término, que no aprecia la existencia de grupo patológico, pues lo único acreditado es la existencia de una dirección unitaria, y este solo dato no es suficiente a tales efectos; lo que supone que no es necesario acreditar la situación económica de la totalidad del grupo. En cuanto a las causas alegadas, el despido tuvo lugar el 29-6-2012, por razones económicas, de producción y organizativas, indicando la Sala en lo que respecta a las primeras, que concurre la disminución persistente del nivel de ingresos de la empresa demandada, así como el resultado económico negativo ("pérdidas actuales") durante el trimestre anterior a la adopción de la medida. Y en lo que se refiere a la funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y su finalidad, la reducción de costes de personal contribuirá, en términos económicos, a la de su total, dado que los gastos de personal durante el ejercicio 2011 supusieron un 63,74 % sobre el margen bruto, en tanto en el período de enero a abril de 2.012 supusieron un 88,66 %.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer término, nada contiene la sentencia de contraste sobre una posible extinción indemnizada del contrato a instancia del trabajador, por lo que ninguna contradicción puede establecerse a este respecto. En segundo lugar, respecto de la apreciación o no de grupo empresarial y de la concurrencia de las causas económicas alegadas, los hechos acreditados son distintos en cada caso, lo que justifica que las resoluciones comparadas hayan alcanzado fallos distintos y obsta a la contradicción. En cuanto al grupo de empresas, en la sentencia de contraste lo único acreditado ha sido la existencia de una unidad de dirección; mientras en la recurrida se da una situación muy distinta, constando, entre otros, que la parte demandada cuenta con un único centro de trabajo en el que prestan servicios los trabajadores de todas las empresas, que las ventas de vehículos nuevos de las distintas marcas de las que tienen la concesión las distintas empresas se efectúa indistintamente por todos los trabajadores, dichos trabajadores están formalmente distribuidos entre las empresas del grupo, con independencia de si realizan funciones administrativas o comerciales; no obstante, la facturación se lleva a cabo en función de la marca por una empresa u otra y las ventas de vehículos usados se pueden facturar por cualquier empresa con independencia de la marca. Y, en tercer lugar, por lo que hace a la concurrencia de las causas económicas, en la sentencia de contraste constan los datos económicos, en los que se aprecia un descenso en las ventas, así como la existencia de pérdidas en la empresa, que llevan al Tribunal Superior a concluir que en efecto concurre la causa alegada, mientras que en la sentencia recurrida lo acreditado es que el despido supone una represalia a la negativa del trabajador a la rebaja salarial propuesta por la empresa, lo que ha determinado la nulidad del mismo, extremo que en absoluto es debatido en la sentencia de contrate.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Dicho requisito, si bien puede entenderse cumplimentado respecto del despido objetivo, no puede decirse lo mismo en cuanto a la extinción contractual a instancia del trabajador y la existencia o no de grupo de empresas, pues ningún precepto o doctrina legal infringida y las razones de ello se alegan sobre dichos extremos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 5 de marzo de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María José Mondragón López, en nombre y representación de COBO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 757/2014 , interpuesto por COBO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 15 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 189/2012 seguido a instancia de D. Benito contra COBO S.A., AUTO BADALONA DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS AUTOMOCIÓN S.A., PERSONAL RENTING S.A., ODISEUS ESTACIONES DE SERVICIOS S.A., ODISEUS INMUEBLES Y CONSULTING S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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