STS, 24 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:3264
Número de Recurso1433/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Eulogio , representado y defendido por el Letrado D. Francisco Pérez Durán, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5613/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 17 de junio de 2013, dictada en autos 268/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra TELEVISION DE CATALUÑA, S.A. y el FOGASA, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Televisión de Cataluña, S.A., representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán y defendida por el Letrado D. Paco Carretero Palomares.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DECLARO la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Eulogio frente a TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. y el FOGASA, sobre despido, ESTIMO EN PARTE aquella y consecuentemente DECLARO la improcedencia del sufrido por la parte actora con fecha 08/02/2013, y CONDENO TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. a que readmita al demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al demandante en la cantidad de 33.394,81 euros; y sólo en caso de readmisión, expresa o tácita por ausencia de opción, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 103,28 euros diarios. Que ABSUELVO la FOGASA de las pretensiones de la demanda sin perjuicio de las responsabilidades legales que el corresponden".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Eulogio desde el día 01/09/1996 hasta el 03/02/2013 ha prestado servicios para TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. (en adelante TVC) como operador de imagen. (no controvertido).

SEGUNDO.- Entre el 01/09/2005 y el 25/02/2008 el demandante prestó para la demandada los indicados servicios percibiendo sus retribuciones mediante la emisión de facturas a su nombre, cuyo íntegro contenido se da por reproducido, manteniéndose de alta como trabajador autónomo. (no controvertido, facturas) Durante el año 2006 el importe mensual abonado se fijó en la factura de enero por un total de 1.680 euros correspondiente a 14 jornadas, en febrero y marzo del mismo año sin alusión concreta a número de jornadas, y desde mayo de 2006 señalando el concreto evento objeto de cobertura con un precio de 120 euros cada uno. En mayo y junio de 2006 las facturas incluyeron un cálculo de kilómetros multiplicado por 0,26 euros. En el año 2007 las facturas recogían los concretos servicios realizados con un precio de 95,95 euros si era media unidad o 120 euros si era la unidad, recogiéndose el programa para el que se habían realizado las grabaciones. (facturas)

TERCERO.- Entre el 26/02/2008 y el 31/07/08 el actor prestó sus servicios para TVC como trabajador de la mercantil GRAMA TELEVISIÓ, S.L., constando desde el 01/09/08 dado de alta como trabajador autónomo. (informe de vida laboral) En aquel periodo el actor contó con una cuenta de correo electrónico facilitada por TVC y prestaba sus servicios en las instalaciones de TVC. (documento nº 62 a 65 actor)

CUARTO.- En septiembre de 2008 el actor comenzó de nuevo a prestar servicios para TVC como trabajador autónomo, utilizando para ello una cámara y vehículo de su propiedad (hecho no controvertido). Entre septiembre de 2008 y diciembre de 2009 el actor volvió a percibir sus retribuciones de TVC emitiendo facturas cuyo contenido se da por reproducido, en las que se abonaban 148,37 euros si el servicio se había realizado en menos de 4 horas y 254,35 euros si se había realizado en más de 4 horas pero menos de 8 horas. Algunos las facturas incluyeron un cálculo de kilómetros multiplicado por 0,29 euros y otros multiplicado por 0,26 euros. (facturas).

QUINTO.- En fecha 12/09/08 una trabajadora del departamento de Producció d'Informatius de TVC comunicó por correo electrónico a productores de la entidad que tenían "una nueva productora disponible para trabajar en Barcelona y alrededores", que era el actor, que estaba disponible todos los días de la semana (incluso el fin de semana), que trabajaba con las tarifas habituales de los productores de Barcelona, que si le era encargado un tema le debían enviar un albarán al actor por correo electrónico, y que si bien el demandante había trabajado anteriormente como operador para productores habituales de TV3 ahora ofrecía sus servicios como productora independiente. (folio 254)

SEXTO.- En el mes noviembre de 2009 TVC puso en marcha un procedimiento abierto de contratación de un servicio de producción para la cobertura informativa de la provincia de Barcelona, identificado como concurso público de ofertas 911P14 el pliego del cual se da por íntegramente reproducido. Se señalaba como el objeto de la concurrencia pública de ofertas la conclusión de acuerdos con al menos tres proveedores que cubrirían las asistencias de rodaje de informativos que concretara TVC. (folio 579).

SÉPTIMO.- El 04/12/09 el departamento de Producció d'Informatius de TVC remitió al actor un correo electrónico, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se indica que el 31/12/09 sería el último día que les podría facturar sus servicios como autónomo con DNI y a partir del 01/01/10 debería facturar los servicios desde la nueva empresa que habría constituido, solicitando rellenase un formulario que le enviaba para poder dar de alta a la mercantil como proveedora en el sistema interno de TV3. (folio 307)

OCTAVO.- En fecha 09/12/09 el actor constituyó, junto con Roman , la sociedad DACHCAM, S.C.P., siendo el objeto social de la entidad el negocio de operadores de cámara, cine, TV y vídeo. (folio 590) Al procedimiento señalado en el Hecho Probado anterior concurrió la citada mercantil mediante oferta cuyo contenido se da por reproducido y en la que se indicaba que la mercantil "es una nueva productora resultado de la unión de dos operadores de imagen" que "en los últimos años hemos trabajado habitualmente para TV3, departamento de informativos y programas, los dos como autónomos independientes" y que contaba con los medios materiales relacionados en la oferta para realizar el servicio. La oferta económica de la mercantil era de 254,35 euros por asistencia a una pieza informativa por jornada completa hasta 8 horas, 148,37 euros si se trataba de media jornada hasta 4 horas, 0 euros por las horas extra a partir de las 8 horas y 0,29 euros el kilómetros. (folio 584)

NOVENO.- En relación con la citada oferta pública concurrieron diez empresas licitadoras, quedando una de ellas excluida por no cumplir los requisitos del pliego de condiciones. En fecha 01/03/10 la Mesa de contratación de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals de la Generalitat de Catalunya propuso la adjudicación del concurso a cuatro empresas, entre ellas DACHCAM SCP. Las ofertas económicas de las cuatro mercantiles eran diferentes. (folios 590 a 600)

DÉCIMO.- En fecha 01/06/2010 DACHCAM SCP y TVC suscribieron un contrato cuyo íntegro contenido se da por reproducido en cuya virtud la primera prestaría para TVC el servicio de asistencia para la cobertura informativa de la provincia de Barcelona del servicio licitado, debiendo DACHCAM registrar, montar y editar imágenes y sonidos de todos aquellos actos o acontecimientos de actualidad que TVC esté interesada en registrar y difundir, planificándose los temas objeto de información según las necesidades de TVC, debiendo atender DACHCAM las peticiones del departamento de informativos y en caso de última hora deberán estar operativos para salir en el plazo de 30 minutos, designándose en el contrato al demandante como interlocutor con TVC, y señalándose que DACHCAM pondría a disposición de TVC el equipamiento técnico necesario para los servicios contratados, incluyendo cámaras, micrófonos, soportes para la grabación, teléfono y vehículo, asumiendo DACHCAM los gastos relativos a este último. Se pactó una tabla de tarifas por "asistencia a pieza informativa" de importe variable según el servicio sea de jornada de 8 horas o de media jornada hasta 4 horas y el equipo que participe en el servicio, con periodista, redactor u operador de cámara, señalándose asimismo un precio de 0 euros para las "horas extra a partir de las 8 horas" y para el kilometraje fuera del área de cobertura de 30 kilómetros. En virtud del expresado contrato, la demandada se constituía como "titular única, en exclusiva y con facultad de transmisión a terceros de todos los derechos de propiedad intelectual sobre el contenido de las producciones audiovisuales realizadas con motivo del presente contrato (...) sin ninguna participación de DACHCAM en los rendimientos obtenidos por TVC sea por el concepto que sea" y ello "por el plazo máximo fijado en la ley española de propiedad intelectual". (folio 612)

UNDÉCIMO.- Desde enero de 2010 DACHCAM SCP giró facturas mensuales a TVC, cuyo contenido se da por reproducido, en las que se abonaban 148,37 euros si el servicio se había realizado en menos de 4 horas y 254,35 euros si se había realizado en más de 4 horas pero menos de 8 horas. Algunos las facturas incluyeron un cálculo de kilómetros multiplicado por 0,29 euros. (facturas)

DUODÉCIMO.- Durante el año 2010 DACHCAM SCP facturó a TVC el 99,12% de sus ingresos totales. En el año 2011 ese porcentaje fue del 91,09% y en el año 2012 del 89,22%. (documentos nº 158 y 159, 193 y 19 y 209 y 210 actor)

DECIMOTERCERO.- Durante toda la prestación de servicios del actor para TVC ha recibido las indicaciones de TVC acerca de las noticias que debía cubrir, juntamente con redactores de plantilla de TVC. Aquellas indicaciones tuvieron de forma telefónica hasta 2008 y, después y hasta septiembre de 2012, a veces por teléfono y a veces por remisión de un correo electrónico. En tales indicaciones se hacía constar la hora a la que debía cubrirse la información y la duración prevista para el servicio, media jornada o jornada completa. La dinámica de trabajo entre ambos profesionales era análoga a la que tiene lugar cuando el operador de imagen es trabajador de plantilla de TVC. (documentos nº 213 a 218 actor, testifical Sra. Camino ) En enero de 2010 TVC indicó al actor el formato de imagen en que debían realizarse las grabaciones. (folio 493) El Cap de Secció Política de TV3 remitió en octubre de 2010 un correo electrónico de felicitación a los trabajadores de TVC que había intervenido en el seguimiento de la campaña electoral, solicitando que le fuese reenviado al actor y otro profesional de los que no disponía de las direcciones de correo. (folio 495) El departamento de Producció de TVC remitió al actor un billete de tren en fecha 03/12/2010, billete que había sido obtenido por la agencia de viajes del Corte Inglés en el marco de su colaboración con la CCMA, y por ello desde la cuenta de correo ccma@viajeseci.es. (folio 496) El 10/12/2010 el departamento de Producció d'Informatius remitió a DACHCAM un correo electrónico señalando que a partir de ese día cuando realizasen un rodaje fuera de su área de cobertura, que es Barcelona y alrededores, podrían pasar a cobrar el ticket de la comida en caso de que el rodaje incluyese el tiempo de comer o cenar, debiendo pasarlo la empresa de la misma manera que cobran los tickets de peajes o parkings. (folio 498) Hasta 2008 el actor grababa las imágenes en una cinta y procedía a la inserción del contenido de la cinta en el sistema de TVC presencialmente en las instalaciones de la entidad, y a partir de 2008 aquella inserción tenía lugar de forma telemática, habiendo facilitado TVC a DACHCAM un código y nombre de usuario a tal efecto. (testifical y folio 509) Al menos en dos ocasiones durante el año 2012 el actor recogió material del almacén de TVC que iba a utilizar en la grabación de piezas. (folios 507 y 508) El nombre del actor ha venido apareciendo durante la emisión pública de las piezas por él grabadas para TVC. (folios 514 a 550) El actor ha contado, en algún momento de la prestación de servicios para TVC, con una tarjeta de acceso a las instalaciones en que aparece como trabajador de una empresa externa que tiene como denominación su propio nombre. (folio 551)

DECIMOCUARTO.- En fecha 26/07/2012 la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals dictó unas"instrucciones para la correcta ejecución del servicio externo de productoras de informativos en el ámbito de las delegaciones de Tarragona, Lleida y Girona, cuyo íntegro contenido se da por reproducido. El día 05/09/2012 el departamento de Producció d'Informatius remitió a DACHCAM SCP un correo electrónico, cuyo contenido se da por reproducido, en el que indicaba que se habían preparado unos "cambios de actuación en la relación" con ellos, entre las que se incluía que les comunicarían las peticiones de servicio "por escrito con todos los detalles de la petición", motivo por el que se solicitaba la designación de un interlocutor de la mercantil al que dirigirlas. El actor contestó designando el correo electrónico al que se venían dirigiendo las comunicaciones, y facilitando un número de teléfono. En fecha 19/09/2012 se impartieron a los trabajadores de TVC unas instrucciones relativas al procedimiento que debían seguir para solicitar los servicios de una productora. Desde aquella fecha se remitieron al correo electrónico de DACHCAM las peticiones de servicio que debían ser atendidas, dándose aquí por reproducido el contenido de aquellas peticiones (folios 635 a 649)

DECIMOQUINTO.- TVC comunicó a DACHCAM SCP el 10/01/2013, mediante carta cuyo íntegro contenido se da por reproducido, la extinción del contrato suscrito por las partes el 01/06/2010, y ello con efectos de 31/05/2013. (folio 555)

DECIMOSEXTO.- El último servicio prestado por el actor para TVC tuvo lugar el 08/02/2013. (factura folio 648) El actor remitió a TVC en fecha 06/03/2013 un burofax señalando que desde el día 3 de febrero no se le había ofrecido trabajo efectivo por lo que se solicitaba ocupación hasta el dia 31/05/2013. (folio 558)

DECIMOSÉPTIMO.- DACHCAM SCP fue disuelta con efectos de 31/03/2013, y nunca ha contado con trabajadores por su cuenta en alta en la TGSS. (documentos nº 328 a 331 actor)

DECIMOCTAVO.- El salario que correspondería al actor en aplicación del Convenio Colectivo de TVC sería el siguiente:

En caso de incluir el plus de disponibilidad y no detraer 1/14 parte de las retribuciones anuales: 113,39 euros diarios.

En caso de incluir el plus de disponibilidad y detraer 1/14 parte de las retribuciones anuales: 103,28 euros diarios.

En caso de no incluir el plus de disponibilidad y detraer 1/14 parte de las retribuciones anuales: 88,62 euros diarios.

(no controvertido)".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TELEVISIO DE CATALUNYA SA contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona , dimanante de autos 268/13 seguidos a instancia de D. Eulogio contra la recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que declaramos la inexistencia de relación de naturaleza laboral y consecuentemente la incompetencia de jurisdicción del orden social para resolver la extinción denunciada y sin entrar a resolver el fondo del asunto, indicamos a la parte demandante que podrá reproducir su acción ante la jurisdicción civil ordinaria. Que no procede pues el examen del recurso del trabajador. Devuélvanse a la empresa los depósitos y consignaciones que hubiere podido constituir para recurrir, una vez sea firme esta resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Eulogio , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de septiembre de 1998 , así como la infracción de lo dispuesto en los arts. 1 epígrafe 1 y 2, 8, 51, 52.c), 53, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de despido interpuesta por un operador de imagen de Televisió de Catalunya SA (TVC) que prestó servicios en la misma desde el 01/09/1996 hasta el 03/02/2013, fue estimada por la sentencia de instancia, que declaró la existencia de relación laboral y que se había producido un despido improcedente, condenando en consecuencia a la empresa mencionada. En suplicación se acoge el recurso de la empresa y se aprecia la inexistencia de relación laboral y la subsiguiente incompetencia del orden social para resolver la extinción denunciada, remitiendo al actor a la jurisdicción civil.

Resumidamente y según se declara probado, dicho trabajador percibió sus retribuciones en el período comprendido entre el 01/09/05 al 25/02/08 mediante facturas a su nombre y como trabajador autónomo, habiendo trabajado entre el 26/02 y 31/07/08 para TVC como trabajador de la mercantil Grama Televisió SL, con vuelta en septiembre de ese año a aquélla (TVC), igualmente como autónomo, utilizando una cámara y un vehículo de su propiedad. El 4/12/09 se le comunicó que desde el 01/01/10 debería facturar sus servicios "desde la nueva empresa que habría constituído", lo que el trabajador hizo con otra persona fundando el 09/12/09 DACHCAM SCP, cuyo objeto social era el negocio de operadores de cámara, cine TV y video, empresa que obtuvo un contrato con TVC de asistencia de cobertura informativa de Barcelona. Desde enero de 2010 esta empresa giró facturas mensuales a TVC, recibiendo de ésta instrucciones para la realización del trabajo como cuando el operador de imagen es trabajador de plantilla de TVC. Asimismo, durante toda la prestación de servicios del actor para TVC recibió las indicaciones de ésta acerca de las noticias que debía cubrir juntamente con redactores de plantilla de dicha empresa, haciéndose constar la hora en que debía cubrirse la información y la duración prevista para el servicio (media jornada o jornada completa). El 10/01/2013 TVC comunicó a DACHCAMP SCP la extinción del contrato suscrito entre las partes el 01/06/2010 con efectos desde el 31/05/2013. El último servicio prestado fue el 08/02/13 instando el actor el 06/03/13 más trabajo de TVC hasta el 31/05/13. DACHCAM fue disuelta el 31/03/13 sin haber contado nunca con trabajadores en alta en la TGSS.

SEGUNDO

Formula el demandante recurso de casación unificadora que contiene un motivo, citando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del propio TSJC de 7 de septiembre de 1998 (RS 1806/1998 ).

La exposición de sus 34 folios comienza aludiendo (epígrafe II) a los extremos del núcleo de la contradicción y tras señalar que considera conculcados los arts 1.1 y 2 , 8 , 51 , 52.c) 53, 55 y 56 del ET , a lo que dedica su epígrafe III, concluye solicitando que se revoque la sentencia recurrida, se declare la competencia de este orden jurisdiccional y se confirme el fallo de la sentencia de instancia, o, subsidiariamente, que se retornen las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJC para que éste, con plena libertad de criterio, resuelva la cuestión de fondo suscitada.

La mencionada sentencia referencial contempla un caso en el que, según su relato, el 19-07-89 se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada integrada por los dos demandantes y denominada OF TV SL, que el mes siguiente adquirieron, mediante arrendamiento financiero, diverso material propio de una empresa de esa clase (cámara de TV, magnetoscopio, baterías, cargador múltiple, maleta de iluminación y trípode) y posteriormente en enero de 1991 obtuvieron, por el mismo sistema, un vehículo Land Rover y ocho meses después una cámara, otro trípode y un angular. El 23 de marzo de 1990 habían emitido una primera factura por los trabajos realizados del 26/02 a 04/03/1990 para TVE SA en Lleida como corresponsales gráficos de esta empresa en dicha ciudad, exigiendo normalmente dicha entidad que para el ejercicio de esa actividad se actúe como sociedad y realizando los encargos verbalmente, para lo cual los actores debían estar siempre localizables ponerse en contacto con los redactores acudiendo diariamente a los locales de TVE SA, a cuyo fin utilizaban primero un "busca" y posteriormente un teléfono móvil, sin que a TVE le fuese indiferente quién fuera el cámara, habiendo realizado previamente a su relación con aquéllos unas pruebas a los mismos, aunque uno de los dos demandantes había formado parte del equipo que anteriormente ostentaba la corresponsalía de TVE en Lleida. El pago de los servicios se realizaba previa presentación de factura, que correspondían a las órdenes de pedido emitidas por el departamento de servicios y compras de acuerdo con las solicitudes efectuadas por los programas descritos previamente por los productores a través de las hojas de solicitud de servicio. Los actores llevaron a cabo también trabajos para otras entidades. Para su material de trabajo poseen un local donde lo guardan. El 10 de febrero de 1997, TVE SA les comunicó que no se encargarían más servicios a OFF TV SL por no estar satisfecha con sus trabajos. Esta empresa, además de los actores, refleja en su libro de matrícula de personal que ha tenido otros dos trabajadores que eran contratados cuando aquéllos se hallaban de vacaciones, exigiendo TVE SA a todos que lleven sus distintivos y facilitándoles credenciales.

Esta sentencia llega a la conclusión de que existió relación laboral por entender que se dan las notas de ajenidad y dependencia y concluye desestimando el recurso de TVE SA y confirmando la de instancia que había declarado la improcedencia del despido de esos dos trabajadores.

TERCERO

La contradicción entre las dos sentencias comparadas cuyo cumplimiento exige el art 219.1 de la LRJS , puede considerarse existente, porque aunque haya algunas diferencias entre ambos casos, son más sustanciales las coincidencias entre los mismos, habiéndose resuelto, sin embargo, de modo opuesto, como pone de manifiesto el Mº Fiscal en su informe en pro de la constatación de dicho requisito, pues en las dos sentencias comparadas se trata de trabajadores que prestan servicios para una Televisión (aunque distinta en cada caso), exigiéndoseles que constituyan sociedad con equipo instrumental para proseguir la relación entre las partes, careciendo, sin embargo, de trabajadores (en la sentencia recurrida) o teniéndolos de forma esporádica o para una puntual coyuntura (vacaciones de los actores en el caso de la sentencia de contraste), recibiendo el demandante en el caso de la recurrida indicaciones para realizar su trabajo y siendo la dinámica del mismo análoga a la que tiene lugar cuando el operador de imagen es trabajador de plantilla, es decir, un concreto trabajador, y en la sentencia de contraste se declara probado que en un número indeterminado de ocasiones se enviaban realizadores que impartían instrucciones sobre lo que se tenía que hacer; por otra parte, en el caso de la sentencia recurrida la empresa era la única titular de todos los derechos de propiedad intelectual y en el de la de referencia la entidad empleadora se quedaba con las cintas que habían sido editadas por los actores, resultando en ambos casos que el trabajo que las sociedades fundadas por los demandantes facturaban a las demandadas era la práctica totalidad de su actividad, aunque se observe un movimiento decreciente en el caso de la sentencia recurrida, cuya causa no se ha explicado y que podría ser coyuntural, pero en todo caso alcanzando el último año (el de menor intensidad) casi el 90% de la total actividad de la sociedad del actor, sociedad, por otra parte, que quedó disuelta dos meses después de recibir la notificación anticipada de la empleadora de que quedaba extinguido el contrato que les unía, produciéndose incluso una contradicción a fortiori , porque mientras que en el caso de la sentencia recurrida el actor venía prestando inicialmente servicios como autónomo y se le invitó a que constituyese la sociedad referida mucho después, en el de la sentencia de contraste dicha sociedad existía incluso desde un primer momento, a pesar de lo cual se declara la naturaleza laboral de la relación contractual de las partes.

CUARTO

Sobre la base de cuanto antecede y en especial de los términos de comparación entre sentencias -que resulta de singular trascendencia en este caso para resolver el fondo de la cuestión litigiosa- el recurso, que denuncia la infracción de los arts 1 , 8 , 53 , 55 y 56 del ET en las págs. 15 y 32 de su extenso y deficientemente diferenciado alegato (punto III, relativo al "núcleo de contradicción expuesto", que debe considerarse como único motivo), ha de acogerse, confirmando lo resuelto en la sentencia de instancia, que basándose, según dice en su primer fundamento de derecho, en la prueba documental y en la testifical practicada, señala acertadamente en el segundo de dichos fundamentos que la relación habida entre las partes ha de considerarse de naturaleza laboral, al darse las notas de ajenidad y dependencia ( art 1.1 del ET ) que la caracterizan, por más que existiese un contrato como el que se menciona en el hecho décimo que, en realidad, no hace sino sustituir indebidamente el de trabajo que debió suscribirse entre las partes, dada la naturaleza del mismo, que se infiere de las circunstancias ya relatadas, dándose por reproducido al respecto cuanto se dice en el séptimo párrafo del antedicho segundo fundamento de la sentencia recurrida cuando sostiene que "en este supuesto se dan todos y cada uno de los expuestos requisitos" a que alude nuestra jurisprudencia acerca de la nota de la segunda de las referidas notas (dependencia), siguiendo después, con la misma base jurisprudencial, con la primera (ajenidad).

A partir de ahí, en el tercer fundamento de derecho de la resolución de instancia se argumenta, también de modo atendible, que "la consecuencia de apreciar la existencia de una relación laboral es la de calificar la extinción del contrato mercantil como despido necesariamente improcedente", y ello porque, con independencia de cualquier otra consideración y siguiendo el hecho décimo quinto del relato, el despido tuvo lugar mediante carta en la que se comunicaba al actor "la extinción del contrato suscrito por las partes el 01/06/2010", que es el contrato, al que ya se ha aludido y que se menciona en el referido hecho décimo, firmado entre la sociedad constituída por el actor a instancias de la demandada (hechos séptimo y octavo) y ésta, de evidente naturaleza mercantil, concebido teóricamente para la prestación, por una sociedad a otra, de un servicio de asistencia para la cobertura informativa de la provincia de Barcelona, aunque, según lo precedentemente razonado, para sostener una relación (la labor de un operador de imagen en una empresa) que se ha de considerar laboral entre el actor y dicha entidad, sin que, por lo tanto, se pueda entender justificada la medida extintiva, lo que lleva a la declaración -solicitada en el suplico del recurso- de improcedencia del despido que realmente tuvo lugar, que ya la sentencia de instancia recoge en su fallo con la condena de la empresa en los términos que concreta.

El recurso, en consecuencia, ha de prosperar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Eulogio , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5613/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 17 de junio de 2013 , dictada en autos 268/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra TELEVISION DE CATALUÑA, S.A. y el FOGASA, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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