ATS 1132/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5987A
Número de Recurso882/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1132/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia, con fecha 19 de marzo de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 75/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna, en Procedimiento Abreviado nº 19/2014, en la que se condenaba a Franco , no concurriendo en su persona ninguna circunstancia agravante de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.500 euros, con un día de arresto por cada 500 euros impagados previa acreditación de insolvencia y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Carlos José Navarro Gutiérrez, actuando en representación de Franco al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera infringida la ley al basarse la sentencia recurrida únicamente en las manifestaciones torticeras de los agentes que deponen en el plenario; considerando que ha existido un delito provocado, y que el supuesto comprador era un confidente policial que introdujo la sustancia en el local regentado por su mujer.

    Pese al enunciado, el recurrente no concreta qué precepto considera infringido; del desarrollo del mismo se desprende que denuncia la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que en el mes de julio de 2013 efectivos del grupo de Información y Apoyo a la Seguridad de la Policía Canaria, ante las noticias que tenían por quejas vecinales de venta de sustancias en el locutorio regentado por la mujer del recurrente, procedieron a establecer un servicio de vigilancia; comprobando durante unos días cómo numerosas personas se acercaban al recurrente y tras hablar brevemente con él recibían de éste algo a cambio de dinero, abandonando inmediatamente el lugar.

    El día 31 de julio observaron que un individuo que portaba varios billetes en la mano se acercó al recurrente, quien se encontraba por fuera del locutorio. Tras decirle algo, el recurrente se introdujo en el establecimiento, momento en que los agentes proceden a intervenir, entran en el local y se identifican como agentes; pudiendo observar en ese momento que el recurrente manipulaba una caja de un teléfono móvil que se hallaba depositada en una repisa de la escalera que conducía al sótano del local. La caja contenía 53,1 gramos de cocaína con una riqueza del 20%.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes tras ratificar el atestado, declararon en los términos recogidos en los hechos probados. Los agentes con número profesional NUM000 y NUM001 declararon que estaban desarrollando una investigación relacionada con la venta de estupefacientes sobre el local regentado por la mujer del acusado por haberles llegado quejas vecinales de dicha actividad. Establecieron un dispositivo de vigilancia, durante el cual pudieron observar cómo numerosas personas contactaban con el acusado, quien les daba algo a cambio de dinero; pero no interceptaron a ninguno de los supuestos compradores. El día 31 de julio presenciaron a una persona con una gran cantidad de billetes en la mano acercarse al acusado, motivo por el que decidieron intervenir ante las sospechas de que tras el breve encuentro mantenido entre ambos habrían desarrollado una transacción de droga. Al entrar en el establecimiento observaron que el recurrente manipulaba una caja, donde hallaron la cocaína.

    ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por las partes, acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    Entiende la Sala que el núcleo fundamental de la conducta del recurrente ha quedado plenamente acreditado de acuerdo con la testifical de los agentes actuantes. El recurso cuestiona el valor como prueba de cargo de las declaraciones de los agentes de policía, alegando que todo se trata de una "fabulación" de éstos; habiendo introducido la sustancia en el locutorio un confidente de la policía, el supuesto comprador, quien previamente había entrado en el local e introducido la sustancia y posteriormente sale fuera del local, con el pretexto de ir a buscar algo en el coche, regresando inmediatamente en compañía de la policía. Sin embargo, la Sala de instancia estimó que no se apreciaba ninguna circunstancia que hiciese pensar, en un ejercicio común de reflexión, que la actuación de los agentes estuviese guiada por una motivación espuria, declaraciones que además son firmes, persistentes y coincidentes entre sí y con lo relatado en el atestado. El propio recurrente ante el Juzgado de Instrucción (folio 20) reconoció que la droga hallada en el establecimiento era suya, que la había adquirido por mil euros; sin que en el acto del juicio diera explicación razonable de por qué cambia su declaración, negando que la sustancia fuera suya y que tuviera conocimiento que dicha caja contuviera cocaína. De ser cierta esta última afirmación, como afirma la Sala, carece de lógica que, cuando los agentes proceden a entrar al establecimiento y se identifican, acuda de forma inmediata a donde está la caja y empiece a manipularla. Finalmente, como hemos dicho en SSTS 187/2009 de 3.3 y 326/2009 de 24.3 que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredita lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas. El ahora recurrente, salvo sus alegaciones, no aportó prueba alguna que avale sus afirmaciones.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativa a la tenencia de cocaína por el recurrente para su distribución a terceros. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de cómo el recurrente, previamente a los hechos, había contactado en numerosas ocasiones en lo que parecían operaciones de menudeo, unida a la evidencia de la aprehensión de la sustancia oculta en una caja en el establecimiento regentado por su mujer determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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