ATS 1116/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5970A
Número de Recurso427/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1116/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 51/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 641/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 , en la que se condenó "a Inocencio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Inocencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Hidalgo Monsalve. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1º-2 y 852 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aplicación indebida de los arts. 368.1 y 2 , 374 y 377 del CP , y vulneración del principio in dubio pro reo; y 2) al amparo del art. 849.1 º y 2º de la LECrim , por infracción de los arts. 20.2 , 21.2 y 66.2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1º-2 y 852 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aplicación indebida de los arts. 368.1 y 2 , 374 y 377 del CP y vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. El motivo denuncia que la condena se ha basado en la testifical policial, cuya credibilidad se viene a cuestionar; el supuesto comprador no reconoció al recurrente como vendedor; el dinero que portaba éste no se corresponde con el precio del gramo de cocaína; la cantidad que se le intervino era para consumo propio, habiendo negado coherentemente su participación en la venta.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, conforme narra el hecho probado de la sentencia recurrida, sobre las 18:00 horas del 26-02-14, salió de un bar ubicado en la calle Bailén de Bilbao, y a continuación entregó a Remigio , un envoltorio termosellado que contenía un total de 0,618 gramos de cocaína, con un 30,4% de pureza expresada en cocaína base, recibiendo de éste una cantidad de dinero cuya cuantía exacta no consta. Instantes después se procedió a su detención, y tras la práctica de un registro corporal le fue encontrado un envoltorio conteniendo 0,464 gramos de cocaína, con una pureza de 27%, así como la cantidad de 9 euros, distribuida en un billete de cinco euros, y monedas. El precio estimado de un gramo de cocaína en la fecha citada en el mercado ilícito era de 56,75 euros.

Este relato de hechos se sustenta en las pruebas practicadas en la vista oral, a las que el Tribunal de instancia menciona en su razonamiento fáctico: las manifestaciones de los agentes que participaron en los hechos, la declaración del acusado y el análisis de las sustancias.

Las manifestaciones policiales sobre lo presenciado por los agentes resultan esenciales respecto de los dos policías que vieron que un conocido toxicómano se acercó al bar, hizo un gesto y salió el acusado, vieron los agentes con claridad un intercambio del envoltorio por un billete; dieron aviso a los compañeros y dos de éstos interceptaron al comprador y otros dos entraron en el bar y detuvieron al recurrente. Los agentes que interceptaron al comprador así lo narraron, declarando que éste les dijo que había comprado la sustancia segundos antes; los agentes que detuvieron al recurrente dijeron que éste era el único cliente del bar, corroborando lo testificado por los dos primeros testigos que presenciaron la venta. No constan motivos determinantes de la inveracidad de los testimonios policiales, coherentes y rotundos. Frente a ellos, la versión del acusado negando los hechos y alegando que era consumidor, carece de entidad exculpatoria; la sentencia expone, por otro lado, que la cantidad de dinero intervenida al recurrente es compatible con el precio de 10 euros que el comprador reconoció que solía pagar en ocasiones por un envoltorio de cocaína, además de que el recurrente se hallaba en un bar cuando fue detenido. El recurrente se hallaba en poder de un envoltorio de similares características, peso y riqueza, que el incautado al comprador.

Se constata, por tanto, que la condena obedece a la existencia de prueba lícita de cargo en su contra, pues fue visto efectuando un intercambio con la persona a la que, seguidamente, se incautó la droga, siendo la misma sustancia que el recurrente llevaba consigo. Subrayando la sentencia el valor de la prueba directa del testimonio policial, en el que no se manifiesta duda alguna sobre lo percibido por los agentes, junto a la realidad de las sustancias incautadas preparadas para la venta.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 º y 2º de la LECrim , por infracción de los arts. 20.2 , 21.2 y 66.2 del CP .

  1. Alega el recurrente que debió aplicarse la eximente o atenuante muy cualificada de drogadicción al quedar acreditada su grave dependencia a sustancias, corroborando que la tenencia era para consumo propio.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01).

  3. Nada dice el hecho probado que permita sustentar la circunstancia que el motivo postula, sobre la única base de las manifestaciones del propio recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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