ATS 1049/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5885A
Número de Recurso633/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1049/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª) dictó Sentencia el 30 de enero de 2015, en el Rollo de Sala nº 1110/2011 , tramitado como Sumario nº 1/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa, en la que se condenó a Elias como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a las penas de 3 años y 9 meses de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del sufragio pasivo, y a las siguientes penas durante 4 años y 9 meses, cuyo cumplimiento será simultáneo al de la pena de prisión: prohibición de residir en el municipio de Amezketa, prohibición de comunicarse con Carlos Ramón y con su esposa Mariana por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, prohibición de aproximación a una distancia inferior a 250 metros a Carlos Ramón y Mariana , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellos; debiendo indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de 350.000 euros, de la que deberá descontarse la suma de 52.000 euros que se consignaron y fueron entregados a Carlos Ramón . Y se condenó a Carlos Ramón como autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, debiendo indemnizar a Elias en la cantidad de 180 euros. Por último, se absolvió a Marco Antonio de las acusaciones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Elias , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas, articulado en cuatro motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 852 LECr . y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por incongruencia omisiva. 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.4 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 114 CP . 4) Infracción de ley del art. 849.1 CP , por infracción del art. 66.1.2ª CP .

Asimismo, por Carlos Ramón se presentó recurso de casación, a través de escrito presentado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 852 LECr . y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), y motivación de la sentencia ( art. 120.3 CE ), por ser el razonamiento contrario a las reglas de la lógica y la razón. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 LECr ., por incongruencia omisiva. 3) Error en la valoración de la prueba del art. 849.2 LECr . 4) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 617.1 CP , y falta de aplicación del art. 20.4 CP . 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 CP , por infracción del art. 139.1 y 3 , art. 22.1 , 2 y 5 , y art. 21.5 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión de los recursos; y la parte recurrida Marco Antonio , mediante escrito presentado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas, solicitó la inadmisión del recurso de Carlos Ramón .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Elias

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 852 LECr . y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por incongruencia omisiva.

  1. Alega que la sentencia no se ha pronunciado sobre la pretensión deducida referente a la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.4 CP .

  2. De acuerdo con la Sentencia 1637/2003, de 2 de diciembre , la vulneración que se denuncia, incongruencia omisiva o fallo corto, debe referirse a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. La omisión, por ello, no alcanza a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos expuestos por la defensa, sino a las pretensiones jurídicas que deban producir efecto en la calificación. Tampoco puede estimarse la vulneración cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, lo que sucede cuando la resolución dictada es incompatible con la cuestión propuesta por la parte, e igualmente la Jurisprudencia de esta Sala admite la subsanación del defecto cuando a través del planteamiento de otros motivos de fondo aducidos en el recurso se da respuesta a la pretensión suscitada.

    Hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ).

  3. De acuerdo con el art. 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas - SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 ó 417/2012 , entre otras-. En el caso, no se intentó subsanar esa hipotética omisión a través del recurso de aclaración.

    Tampoco existe la incongruencia omisiva denunciada, pues en el fundamento de derecho octavo de la sentencia se argumenta la no concurrencia de la atenuante de confesión, y la atenuante de análoga significación no puede alcanzar al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada la atenuante, por lo que la pretensión ha recibido una respuesta.

    Por otra parte, dicha pretensión se plantea como motivo de fondo en el segundo motivo del recurso, siendo objeto de análisis en el fundamento siguiente.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo del recurso por infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.4 CP .

  1. Se alega que debió apreciarse la atenuante analógica a la de confesión, en razón a que el recurrente comunicó en una primera llamada a SOS-DEIA, y en una conversación telefónica con la Ertzaintza, la existencia de la pelea y de las lesiones causadas a Carlos Ramón , así como el lugar de los hechos, promoviendo la intervención urgente de la Policía Judicial.

  2. De acuerdo con la STS 26-3-12 , esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía, pero ha precisado que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante.

    El art. 21.4 del CP considera circunstancia atenuante la de "... haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante.

    Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo ).

  3. Conforme al criterio expuesto, en el presente caso no se dan los requisitos que habrían permitido la aplicación de la atenuante del art. 21.7 del CP .

    A este respecto relatan los hechos probados que, a las 10 horas, 38 minutos y 19 segundos (los hechos se iniciaron a las 10:30 horas), Elias llamó desde su teléfono móvil al Centro de Coordinación de SOS-Deia de Guipúzcoa, comunicando que había habido una "bronca" en la Serrería Aguirrebarrena de Amezketa con Carlos Ramón , dio el número de teléfono desde el que llamó y contó que había habido una pelea con lesiones. En el minuto siguiente se avisó desde la Central de SOS-Deia a la Ertzaintza, y seguidamente se llamó desde dicha Central al teléfono de Elias preguntándole si haría falta una ambulancia y contestó que sí. Agentes de la Ertzaintza se personaron en el lugar e iniciaron las actuaciones que originaron la presente causa.

    La Audiencia razona en el fundamento de derecho octavo que en la llamada realizada por el recurrente a SOS-Deia no se identificó, ni manifestó que él había agredido a Carlos Ramón , yendo a declarar a Comisaría a requerimiento de los agentes. En consecuencia, no confesó su infracción a las autoridades; por otra parte, la llamada a SOS-Deia se ha valorado por la Sala de instancia para aplicar la atenuante de reparación del daño.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se alega, al amparo del art. 849.1 LECr ., inaplicación indebida del artículo 114 del CP .

  1. Sostiene que procede moderar la indemnización por el daño, habiendo contribuido Carlos Ramón de algún modo a los propios daños que le causan en la pelea mutuamente aceptada.

  2. Con relación al artículo 114 CP la Jurisprudencia considera que este precepto faculta a los Tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que sólo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar, y de la provocación o agresión inicial de la víctima, aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge, por tanto, obligación alguna de ese tipo ( STS de 21 de Noviembre de 1998 ).

  3. En el caso presente relatan los hechos probados, que Carlos Ramón es propietario de un caserío, que se encuentra próximo a una serrería propiedad de Roman , cuñado de Marco Antonio , este último padre de Elias , habiendo mantenido el primero con éstos numerosos conflictos, que han dado lugar a diversos procedimientos judiciales.

El día 19 de junio de 2010, sobre las 10:30 horas, Marco Antonio y Elias , se encontraban trabajando en la serrería, junto con Roman y Anton ; Elias se hallaba, en concreto, en una explanada exterior de la serrería, y en ese momento pasó Carlos Ramón conduciendo un rebaño de ovejas, portando una vara de pastoreo, y surgió una discusión de éste con Elias , a raíz de la cual Elias se dirigió a un vehículo que se encontraba estacionado en la citada explanada y cogió un bastón de caminante, terminado en una punta metálica, yendo al encuentro de Carlos Ramón ; cuando se encontraron frente a frente se agredieron mutuamente con los mencionados objetos.

Carlos Ramón golpeó a Elias con la vara, al menos una vez, en la cabeza, y le causó lesiones consistentes en contusión parietal izquierda, hematoma de cinco centímetros de diámetro y cefalea postraumática. Por su parte, Elias golpeó a Carlos Ramón con el bastón, al menos dos veces, en la cabeza, con una gran intensidad, y una vez en el muslo izquierdo; a consecuencia de los golpes que propinó a Carlos Ramón rompió el bastón, causándole varias lesiones, que le dejaron como secuelas pérdida de visión de ojo izquierdo, presencia de material de osteosíntesis en la cara, deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, hipoacusia neurosensorial en oído izquierdo, hipoestesia táctil y dolorosa en primera y segunda ramas del nervio trigémino izquierdo, cicatriz en cuero cabelludo y diferencia apreciable entre las zonas periorbitaria y orbitaria de ambos lados de la cara, a consecuencia de hundimiento de globo ocular izquierdo.

A la vista de los hechos declarados probados, no procede reducir la cuantía de la indemnización por la vía del artículo 114 CP ; como argumenta la Audiencia el resultado lesivo para la salud de Carlos Ramón es imputable objetivamente, en su totalidad, al recurrente. Aunque ambos se acometieron mutuamente, la gran intensidad de los golpes propinados por el recurrente, con las graves secuelas detalladas para su oponente, justifica no hacer uso de la facultad de moderar el importe de la indemnización, a la vista de la patente desproporción entre las lesiones causadas.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECr .

CUARTO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por vulneración del art. 66.1.2ª CP , en cuanto a la graduación de la pena.

  1. Alega que la Audiencia aplica la atenuante cualificada de reparación del daño y opta por bajar la pena en un grado y no en dos, sin motivar tal opción.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el Fundamento décimo de la sentencia, la Sala de instancia realiza un análisis de la pena a imponer, tras exponer el grado de ejecución del delito, y la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 CP . A tenor del art. 62 del CP se justifica la rebaja de la pena en un grado, en atención a los actos de acometimiento -al menos fueron dos los golpes propinados en una zona vital como es la cabeza, siendo uno de ellos de gran intensidad-, y la gravedad del resultado producido. Y atendiendo al art. 66.1.2ª CP se argumenta que si bien se aprecia la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, su intensidad resulta suficientemente contemplada con la rebaja en un solo grado de la pena.

La pena impuesta está dentro de los límites legales (pena inferior en un grado que prevé el artículo 62 CP para la tentativa, y pena inferior en un grado que contempla el artículo 66.1.2ª CP por la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada), y la sentencia expone los criterios utilizados para la individualización de la pena.

Por ello, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Carlos Ramón

QUINTO

Se formula el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 852 LECr . y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y la motivación de la sentencia ( art. 120.3 CE ).

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones ilógicas e irracionales en el análisis de la prueba; cuestiona las circunstancias en que dice la sentencia se produjo la agresión, y considera coautor a Marco Antonio que fue absuelto por la Audiencia. Y concluye solicitando se declare la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento anterior al dictado de la sentencia, procediendo la Audiencia a dictar otra valorando el material probatorio con criterios conformes a los preceptos constitucionales.

  2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2001 recordaba que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE (...). Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución (...). Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (...), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo (...)".

  3. Consta en la Sentencia una extensa valoración de la prueba practicada, con referencia a los distintos testimonios de las personas que se encontraban en la serrería y de los agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar de los hechos, así como de los implicados, y en cuanto a la realidad de las lesiones y la entidad de las mismas se atiende a los informes médicos. Concluyendo el Tribunal de instancia en cuanto a Marco Antonio que no existen pruebas suficientes para considerar que también golpeara a Carlos Ramón , existiendo una duda razonable que ha de ser resuelta en beneficio del reo.

No puede confundirse disconformidad con las apreciaciones del Juzgador con una denegación de administración de justicia, de obstaculización o eliminación de las vías de recurso o de las pruebas o medios pertinentes de defensa o con la ausencia de una contestación en Derecho, que conforman el contenido negativo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha dictado una resolución fundada en derecho, basada en una argumentación coherente y en un entendimiento racional de los hechos, que cumple, pues, satisfactoriamente, el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste al recurrente.

Por otra parte, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El recurrente lo que postula es que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica que recoja su versión de los hechos, formular un nuevo juicio de culpabilidad respecto al acusado absuelto y a las circunstancias en que se produjo la agresión.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

SEXTO

En el segundo motivo del recurso se alega quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr ., por incongruencia omisiva.

  1. Sostiene que la sentencia omite en el fundamento jurídico primero la solicitud sobre la alternancia de las condenas de los delitos de asesinato en grado de tentativa, de homicidio en grado de tentativa y de lesiones; y que la omisión también se da en el apartado de antecedentes de hecho, en el que se hace la reseña de las conclusiones definitivas de la defensa de Carlos Ramón como acusación particular.

  2. Respecto a la doctrina de esta Sala con relación a la vulneración por incongruencia omisiva, hemos de remitirnos a lo expuesto en el fundamento primero para evitar reiteraciones innecesarias.

  3. En el presente caso la alegación no puede prosperar, toda vez que la Sentencia condena por delito de homicidio en grado de tentativa razonando de forma detallada la concurrencia del dolo de matar, lo que descarta el delito de lesiones, y en el fundamento de derecho quinto se argumenta la no concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, alegadas para fundamentar el delito de asesinato; en este mismo fundamento excluye el Tribunal de instancia la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, también alegada por el recurrente. Por lo que quedan adecuadamente resueltas las pretensiones deducidas por la defensa de Carlos Ramón en cuanto acusación particular.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

SÉPTIMO

Se formaliza el motivo tercero al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en la causa.

  1. Sostiene que la sentencia no tiene en cuenta la secuela de trastorno de la personalidad y minimiza el deterioro cognitivo, estando ambas objetivadas en los informes psiquiátrico, neuropsicológico y neurológico.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 357/2000, 9 de Marzo , que consolida línea jurisprudencial, 2101/2001, de 14 de Noviembre y 348/2004 de 18 de Marzo ) viene afirmando que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal, sin más limitaciones que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado. El control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria.

  3. En el presente caso no concurren los requisitos que viene exigiendo esta Sala; basta para desestimar el motivo la existencia de varios informes periciales (informes médicos forenses, informes psiquiátricos, informe de valoración del daño corporal), y de otros medios probatorios, como la prueba testifical (entre estas declaraciones, la de un detective privado que informó a la Sala de las actividades que venia realizando el recurrente).

    Asimismo, la sentencia explica las causas de la indemnización, y no puede estimarse que la cuantía fijada sea irrazonable. En el fundamento undécimo se motiva la indemnización procedente que establece en 350.000 euros; para ello se ha tenido en cuenta la entidad de las lesiones que resulta de la valoración conjunta de los informes médicos, y el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación como orientativo, incrementándose por tratarse de una infracción penal dolosa que produce un mayor daño moral.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º de la LECrim .

OCTAVO

Se formula el cuarto motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 617.1 CP y art. 20.4 CP .

  1. Alega que si golpeó con el palo fue para intentar parar los golpes, concurriendo la eximente de legítima defensa.

  2. La posible concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal al haber actuado el acusado en virtud de la legítima defensa, tenemos que señalar, como es bien sabido, que tal eximente requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. Por agresión debe entenderse, conforme a la doctrina de esta Sala, "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", "acometimiento, ataque, acción de puesta en peligro de bienes, jurídicamente protegidos, siempre que la actuación ofrezca los caracteres de injusta, inmotivada, imprevista y directa...". Y la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, "constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo", juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de esos medios materiales sino a las circunstancias del caso concreto ( STS 16 de noviembre de 2000 ).

    Respecto a supuestos de riña mutuamente aceptada, doctrina reiterada de esta Sala ha estimado que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa , plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( SSTS 389/2013, de 8 de mayo ; 885/2014, de 30 de diciembre ).

    También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.

  3. El Tribunal de instancia, atendiendo a las pruebas mencionadas al analizar el primer motivo del recurso en el fundamento quinto, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, considera que se trató de una riña mutuamente aceptada, agrediéndose Elias y Carlos Ramón con los palos que portaban, mientras estaban situados el uno frente al otro.

    En consecuencia, de los hechos probados no resulta la existencia de una agresión ilegítima ni la necesidad de la defensa, ambos se involucraron en una pelea o agresión mutua con la intención evidente de vulnerar la integridad física del contrario, sin que pueda afirmarse que solo uno de ellos agredió al otro o que uno se limitó a repeler dicho ataque.

    Por ello, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

Se formaliza el quinto motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de los arts. 139.1 y 3 , y 22.1 , 2 y 5 , y 21.5 CP .

  1. El recurrente formula este motivo por no haberse acogido en la sentencia las circunstancias agravantes de alevosía, abuso de superioridad y ensañamiento, y por haberse apreciado la atenuante muy cualificada de reparación del daño. También cuestiona la absolución de Marco Antonio ; a este extremo ya hemos hecho referencia en el fundamento quinto, al que nos remitimos.

  2. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que las bases fácticas de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como de las circunstancias cualificadoras, deban de estar tan probadas como los hechos mismos ( STS de 24 de mayo de 2003 ).

    Para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima ( STS 569/2014, de 14 julio ).

    Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005 de 15-2 , 375/2005 de 22-3 ):

    1. - En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

    2. - En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

    3. - En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

    4. - Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002 de 7-11 ; 455/2014, de 10-6 ).

    En cuanto a la agravante de abuso de superioridad hemos de decir que esta circunstancia agravante se caracteriza, según una doctrina reiterada de esta Sala, por las siguientes notas: la existencia de una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado"; a tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; por último esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

    Por último, el ensañamiento, como señala, por todas, la sentencia de 19 de noviembre de 2003 , tanto como circunstancia cualificadora del delito de asesinato como circunstancia agravante genérica, hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.

  3. La parte recurrente basa la solicitud de apreciación de las agravantes de alevosía, ensañamiento y abuso de superioridad, en la afirmación de que Elias y Marco Antonio golpearon a Carlos Ramón por la espalda o por el costado, y que le siguieron golpeando cuando se hallaba en el suelo.

    El Tribunal argumenta que no había base fáctica para apreciar las circunstancias agravantes señaladas; así, no se ha reputado probado que Marco Antonio agrediera a Carlos Ramón , haciéndolo solamente Elias , las lesiones que sufrieron este último y Carlos Ramón se las causaron mutuamente, al golpearse con los palos que portaban, mientras se encontraban el uno frente al otro, no considerando probado que Carlos Ramón recibiera golpe alguno encontrándose en el suelo.

    En definitiva, las circunstancias fácticas declaradas probadas en la resolución recurrida no permiten hablar de un ataque súbito o por sorpresa o que se diera una situación de superioridad, ni que el recurrente se hallara en una situación de desequilibrio de fuerzas, pues, no fueron dos los atacantes, y ambos contendientes portaban palos, encontrándose uno frente al otro en el momento de la agresión.

  4. El elemento sustancial de la atenuante del art. 21.5 CP consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.

    Respecto a la circunstancia atenuante de reparación del daño, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva ( SSTS 683/2007 y 935/2008 ).

    El recurrente solicitó que se aplicará a Elias la circunstancia atenuante de reparación del daño, cuestionando en este motivo que se apreciara como muy cualificada.

    El Tribunal considera que concurre tal atenuante como muy cualificada atendiendo, de un lado, a la consignación de la cantidad de 52.000 euros para entregar al recurrente (habiendo obtenido Marco Antonio un préstamo personal por 21.000 euros, y siendo los ingresos de su hijo Elias de 5.809 euros en el año 2012), y, de otro, a que Elias llamó a SOS-Deia nada más ocurrir los hechos, así cuando el recurrente llegó herido al domicilio y su esposa llamó a SOS-Deia le dijeron que ya habían llamado y que había una ambulancia en camino.

    En consecuencia, se valora el esfuerzo que se realiza para efectuar la reparación y la capacidad económica del acusado, siendo la cantidad consignada la suma mayor que podía abonar, y la llamada a SOS-Deia posibilitó una más pronta atención médica al recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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