ATS 1032/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5884A
Número de Recurso676/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1032/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 8/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrente como procedimiento abreviado nº 229/11, en la que se condenaba, entre otros, a Adrian , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º y 2.1º, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de la mitad de las costas correspondientes al mismo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Velo Santamaría, actuando en representación de Adrian , con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de precepto constitucional con base en el artículo 852 del citado texto legal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 del citado Texto Legal .

  1. Se alega la indebida aplicación del tipo agravado del delito de tenencia ilícita de armas, por borrado del número de serie del artículo 564.2.1º del Código Penal , por falta de motivación incompatible con el principio de culpabilidad relativa a la acreditación de la conciencia y voluntad del acusado de dicha circunstancia.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que en el transcurso de una investigación policial, efectuada por el Grupo III de la U.D.Y.C.O (Unidad de Drogas y Crimen Organizado del Cuerpo Nacional de Policía) desde mediados de cctubre de 2010, se tuvo noticia de que Crescencia , Modesta , Almudena , Fernando , Maximiliano , Hortensia , Adrian , Jose Ángel , Vanesa , Artemio , Elisa y Felipe se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que, tras efectuar el correspondiente seguimiento a dichas personas, se solicitó al Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrente autorización judicial para efectuar entrada y registro en el domicilio de los mismos, dictándose el oportuno auto de entrada y registro domiciliario. En el domicilio del hoy recurrente se encontró una defensa eléctrica, cuyo uso está prohibido por el Reglamento de Armas de 1.993, salvo a funcionarios especialmente habilitados, constando en el informe pericial emitido sobre dicha defensa eléctrica que no tiene marca de fabricante, que está externamente compuesta por piezas de plástico de color negro, que posee dos bornes metálicos, que tiene interruptor de encendido y pulsador para la descarga y que dispone de conexión a la red eléctrica para su carga a través de una clavija plana, añadiéndose que viene sin carga por lo que en la actualidad no funciona (folio 1596).

Asimismo, los agentes policiales encontraron una pistola Glock calibre 9x19 con número de serie borrado, que se encontraba en normal estado de conservación y que estaba capacitada para el disparo de cartuchos 9x19 mm. (9 mm. parabellum), con el número de serie borrado, estando clasificada por el Reglamento de Armas de 1.993 (Art. 3 ) como un arma corta de la 1ª categoría para cuya posesión es necesaria licencia de armas y guía de pertenencia, resultando, tras la correspondiente consulta a la Brigada de intervención de armas y explosivos de la Guardia Civil que el mencionado acusado carecía de las mismas, a pesar de ser consciente de su necesidad para la tenencia de la pistola encontrada. También se encontró una caja de munición de 50 calibre 9x19 Trocchi y una caja con munición 50,9 Gas Check, 6 cartuchos del arma citada, reuniéndose así un total de 106 cartuchos metálicos de 9x19 mm. (9 mm. parabellum) en normal estado de conservación y aptos para ser disparados por la pistola poseída por Adrian . Asimismo, se hallaron 80.200 pesos colombianos, 6.145 euros, dos móviles y una Blackberry.

Una vez dicho lo anterior, la cuestión planteada consiste en determinar si en el caso concreto el autor tuvo conocimiento realmente o no el conocimiento de los elementos del tipo, que requiere el dolo del tipo agravado del delito de tenencia ilícita del armas del artículo 564.2.1º del Código Penal . Analizado el contenido de las actuaciones se constata que, al respecto, el acusado tan sólo declaró en el plenario que recibió de un tercero un recipiente para que se lo guardase, sin comprobar su contenido. La acreditación del tipo subjetivo del tipo se ha de inferir en el presente caso de los elementos fácticos concurrentes, a saber, la declaración del acusado en la que se sostiene una ignorancia de un objeto que le es entregado por un tercero y, por otro, el hallazgo en su domicilio, además del arma corta mencionada, de numerosa munición para la misma, concretamente, 106 cartuchos, además de una defensa eléctrica, arma cuyo uso está prohibido salvo habilitación especial. Dicha circunstancia per se ya resultaría bastante para estimar probado el conocimiento por el acusado de la tenencia del arma ya que, de lo contrario, no se ajusta a las reglas de la lógica la posesión de semejante número de cartuchos para la misma.

El recurrente plantea la falta de motivación de la aplicación del tipo penal agravado de la tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564.2.1° del CP , que contempla, entre otras circunstancias, que las armas tengan alterados o borrados los números de fábrica.

El delito de tenencia ilícita de armas, como señala la STS 594/2006, de 16 de mayo , requiere desde el punto de vista objetivo, que el autor, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material, quedando excluidos los supuestos de mera posesión fugaz, en los que no puede afirmarse la existencia de dicha disponibilidad. En cuanto al tipo subjetivo, se exige que el dolo del autor abarque esa posesión, bastando el ánimo de poseer o detentar el arma sin que sea necesario por ello que la posea a título de dueño.

En el presente supuesto no hay duda de que concurren ambos elementos del referido tipo penal. El acusado ostenta la disposición material del arma, que tiene en su propio domicilio, sin poseer licencia para ello; y además tiene conocimiento de esa posesión, pues no resulta creíble para la Sala su declaración en el plenario según la cual recibió de un tercero, cuya identidad se ignora, un recipiente para que lo cuidase, y aceptó hacerlo, desconociendo su contenido; y ello porque, según se argumenta en la sentencia, de modo racional y fundado, la pistola se hallaba en su propia caja -que la identificaba como tal-, el acusado disponía además de abundante munición para utilizarla, hasta 106 cartuchos, y fue encontrada también en su domicilio, además del arma mencionada, una defensa eléctrica, cuyo uso está prohibido sin una autorización especial, lo que evidencia, a juicio de la Sala, que no estamos ante una persona ajena al uso habitual de armas.

En lo que se refiere al borrado de números, hemos señalado que no basta que esté borrado el número de identificación de la pistola y que dicha circunstancia sea perceptible, sino que es necesario que el acusado lo conozca ( SSTS 20-3-2002 , 28-10-2003 , 24-07-2004 , 8-11-2006 , y 9-10-2012 , entre otras muchas). Por otra parte, también ha dicho esta Sala que procede la aplicación de la agravante específica cuando la posesión material y directa del arma permite advertir necesariamente que tenía su numeración borrada ( STS 20-01-2006 ). Para ello no es preciso acreditar una conciencia reflexiva sobre ese elemento del tipo agravado, bastando con la constatación de la existencia de una indiscutible percepción sensorial de aquél, lo cual puede obtenerse de datos fácticos variados ( SSTS 6-4-2015, n° 196/2015 , o 6-6-2006, n°660/2006 ).

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, se considera que los datos fácticos de que se dispone para fundamentar que procede la aplicación de la agravante, son, además de los ya expuestos anteriormente, esto es, que el arma es hallada en el domicilio del acusado, junto con cartuchos para ser utilizada, y que se encuentra también una defensa eléctrica, lo que evidencia que el acusado no es ajeno al uso de armas, otras dos circunstancias que han de tenerse en cuenta: la primera, que no estamos ante una posesión instantánea, como la que puede derivarse de la utilización de un arma para un determinado acto ilícito (así, la STS 206/2006, de 25 de enero , se refiere a un supuesto en el que el acusado portaba un arma en un atraco, concluyéndose que en este caso no puede inferirse que conozca las características de la misma), sino que al estar la pistola en el domicilio del acusado, se puede afirmar que se trata de una posesión que, dadas las características ya descritas, se prolonga en el tiempo; y la segunda, que el borrado de números de un dato externo, de fácil apreciación, especialmente para una persona, que según se ha expuesto, no es extraña a la utilización de armas. Estos hechos, posesión no instantánea o meramente puntual, y dato fácilmente visible, argumentan también que pueda inferirse la percepción del referido borrado por el acusado, tratándose, como dice la STS 492/2008, de 4 de julio «de un dato de observación material que no necesita ser transferido al hecho probado y se deduce de la propia naturaleza de los hechos».

En definitiva, partiendo de los indicios enumerados, ha de concluirse que la inferencia que realiza la Sala, tanto relativa a que el acusado conoce que dispone de una pistola, como al hecho de que es conocedor de que tiene la numeración borrada, es racional y fundada y está exenta de arbitrariedad, sin que haya incurrido en infracción de precepto legal.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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