STS 453/2015, 16 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Eutimio , representado ante esta Sala por el procurador D. Jorge Vázquez Rey, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación núm. 202/2010 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 715/2009 del Juzgado nº 7 de Pamplona. Han sido partes recurridas, "Banco Cetelem, S.A." representado ante esta Sala por el procurador D. Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, "Telefónica Móviles España S.A." representado ante esta Sala por la procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago y "Financia Banco de Crédito S.A." (hoy BBVA S.A.) y "Unoe Bank S.A." representado ante esta Sala por el procurador D. Manuel Infante Sánchez. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

La procuradora Dª Camino Royo Burgos, en nombre y representación de D. Eutimio , interpuso demanda de juicio ordinario contra "Telefónica Móviles España S.A.", "Banco Cetelem, S.A.", Financia Banco de Crédito S.A." antes Banco Financia, S.A, y "Unoe Bank S.A." (pertenecientes al BBVA) "Equifax Ibérica, S.L" y "Experian Buerau de Crédito, S.A." en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

1°.- Declare que como consecuencia de la información suministrada por telefónica Moviles, Banco Cetelem y Financia a Equifax Ibérica y Experian Bureau de Crédito y la inclusión de los datos del actor en los registros Asnef/Equifax y Badex/Badexcug se ha causado una intromisión y una violación en el Derecho fundamental al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen del actor Don Eutimio , a quien se le han causado daños patrimoniales y daños morales, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

2°.- Condene a Telefónica Moviles de España SA (movistar) a indemnizar al actor Sr. Eutimio en el importe de 4.000,00.-€ por daños patrimoniales, más otros 21.000,00.-€ por daños morales, más los intereses legales de dichos importes desde la presentación de esta demanda.

3°.- Condene a Banco Cetelem;S.A. a indemnizar al actor Sr. Eutimio en el importe de 4.000,00.-€ por daños patrimoniales,

más otros 21.000,00.-€ por daños morales, más los intereses legales de dichos importes desde la presentación de esta demanda.

4º.- Condene solidariamente a Financia Banco de Crédito;S.A. y a Unoe Bank;S.A. a indemnizar al actor Sr. Eutimio en el importe de 4.000,00.-€ por daños patrimoniales, más otros 21.000,00.-€ por daños morales, más los intereses legales de dichos importes desde la presentación de esta demanda.

5°.- Condene a Experian Bureau de Crédito;S.A, como empresa responsable del tratamiento de los registros de solvencia Badex/Badexcug a indemnizar al actor Sr. Eutimio en el importe de 4.000,00.-€ por daños patrimoniales, más otros 21.000,00.-€ por daños morales, más los intereses legales de dichos importes desde la presentación de esta demanda.

6.-Condene a Equifax Ibérica;S.L., como empresa responsable del tratamiento de los resgistros de solvencia Asnef/Equifax, a indemnizar al actor Sr. Eutimio en el importe de 4.000,00.-€ por daños patrimoniales, más otros 21.000,00.-€ por daños morales, más los intereses legales de dichos importes desde la presentación de esta demanda.

7°.- Se acuerde la cancelación de los datos que pudieran existir en los ficheros reseñados relativos al actor Sr. Eutimio .

8° Condene a las demandadas al pago de las costas del present leito, y demás pronunciamientos que en justicia procedan

.

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 27 de marzo de 2009 y repartida al Juzgado nº 7 de Pamplona y fue registrada con el núm. 715/2009. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

TERCERO

El procurador D. Jaime Goñi Alegre, en representación de "Telefónica Móviles España S.A.", contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba « se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento ».

CUARTO

El procurador D. José Javier Castillo Torres, en representación de "Banco Celetem, S.A," contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba « se dicte sentencia por la que se desestime la demanda instada contra Banco Cetelem, con expresa imposición de costas al demandante ».

QUINTO

La procuradora Dª Ana Echarte Vidal, en representación de "Financia Banco de Crédito S.A" y "Unoe Bank S.A." contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba « se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda y absolver a"Financia Banco de Crédito S.A" y "Unoe Bank S.A, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora ».

SEXTO

La procuradora Dª Blanca del Burgo Azpiroz, en representación de "Equifax Ibérica, S.L" contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba « se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario y se absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas de a la parte actora ».

SEPTIMO

La procuradora Dª Teresa Sarasa Astraín, en representación de "Experian Buerau de Crédito, S.A." contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba « se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Eutimio , condenándole al pago de todas las costas causadas ».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal compareció y contestó a la demanda.

NOVENO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO, como DESESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Dª Camino Royo Burgos, Procuradora de los Tribunales, y de D. Eutimio , contra TELEFONICA MÓVILES DE ESPAÑA S.A., representada en autos por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre, BANCO CETELEM S.A., representada en autos por el Procurador D. Javier Castillo Torres, FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A y UNOE BANK S.A., representadas por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal, EQUIFAX IBERICA S.A., representada por la Procuradora Dª Blanca Del Burgo Azpiroz, y EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A, representada por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain, con intervención del Mº Fiscal, debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a dichas demandadas de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda ,con expresa imposición al demandante de las costas causadas .

.

Tramitación en segunda instancia

DECIMO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Eutimio .

La resolución de este recurso correspondió a la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 202/2010 .

Fue dictado auto de 24 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:

SE TIENE POR DESISTIDA Y RENUNCIADA a la procuradora Dña. CAMINO ROYO BURGOS en nombre y representación del apelante D. Eutimio del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en fecha 26 de Marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Pamplona /iruña, con carácter exclusivo con respecto a las codemandadas EQUIFAX IBÉRICA,S.L. y de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., sin efectuar expresa imposición de costas y continuando la apelación frente al resto de partes demandadas apeladas

UNDÉCIMO

Tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CAMINO ROYO BURGOS , en nombre y representación de D. Eutimio , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña , en autos de Juicio Ordinario nº 715/2009 , debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, si bien limitando su alcance a las partes codemandadas absueltas, ajenas al acuerdo alcanzado por la parte actora y dos de las codemandadas. Procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia

.

Interposición y tramitación del recurso de casación

DUODECIMO

La procuradora Dª Camino Royo Burgos, en representación de D. Eutimio , interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

UNICO.- Al amparo de lo establecido en los supuestos 1° y 3° del artículo 477.2 de la LEC , por infracción en concepto de errónea interpretación del artículo 9.5 de la L.O. 1/1982 de protección al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, que establece el plazo de caducidad de la acción, y así mismo, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo en relación a esta materia, en supuestos similares

.

DECIMOTERCERO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes se dictó Auto de fecha 7 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue:

1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio contra la sentencia dictada, en fecha 25 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 202/2010 dimanante del juicio ordinario nº 715/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona.

2º) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL.

.

DECIMOCUARTO

Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición a la admisión del recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos, por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

DECIMOQUINTO

Por providencia de 1 de junio de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de julio de 2015 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - D. Eutimio interpuso demanda frente a "Telefónica Móviles España S.A.", (Movistar), "Banco Cetelem, S.A." (antes "Banco Fimestic"), "Finanzia Banco de Crédito, S.A." (antes "Banco Financia", S.A.) y "Unoe Bank, S.A.", "Equifax Ibérica, S.L." y "Experian Bureau de Crédito, S.A.", en la que solicitó que se declarara que como consecuencia de la información suministrada por Telefónica Móviles, Banco Cetelem y Financia a Equifax Ibérica y Experian Bureau de Crédito y la inclusión de los datos del actor en los registros Asnef/Equifax y Badex/Badexcug, se había causado una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, provocándole daños patrimoniales y morales, por los que solicitaba a cada demandada una indemnización de 4.000 euros por los daños patrimoniales y 21.000 euros por los daños morales. Pedía asimismo la cancelación de los datos que pudieran existir en los ficheros reseñados relativos al demandante.

    La inclusión por parte de algunas de las demandadas de sus datos personales en los registros de morosos gestionados por el resto de las demandadas se debió a deudas que no habían sido contraídas realmente por el demandante, sino por su antigua novia, que por esa razón fue condenada en un proceso penal por un delito de estafa, ya que se prevalió de su relación personal con el demandante para solicitar a su nombre diversas tarjetas de crédito, cuyas disposiciones se cargaban en las cuentas bancarias del demandante, así como para dar de alta algunas líneas de telefonía fija y móvil, cuyo gasto se cargaba en esas mismas cuentas.

  2. - Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial consideraron que la acción estaba caducada puesto que la demanda se interpuso en marzo de 2009, y los datos personales del demandante que obraban en los registros de morosos mencionados en la demanda fueron cancelados en el año 2004.

  3. - El demandante interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Formulación del motivo del recurso

  1. - El único motivo del recurso de casación se encabeza con este epígrafe: « Al amparo de lo establecido en los supuestos 1° y 3° del artículo 477.2 de la LEC , por infracción en concepto de errónea interpretación del artículo 9.5 de la L.O. 1/1982 de protección al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen ».

  2. - Las razones en las que el recurrente fundamenta el recurso son, resumidamente, que debió considerarse como día inicial del cómputo del plazo de cuatro años de caducidad de la acción el 31 de octubre de 2007, pues ese día se le notificó la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que condenó a su antigua compañera sentimental, como autora de un delito de estafa por haber solicitado tarjetas a nombre del demandante y haberlas utilizado, originando las deudas que motivaron que los datos del demandante constaran en los registros de morosos, pues solo en ese momento podía saberse que su inclusión en los registros de morosos había sido indebida y podía ejercitar la acción con unas mínimas garantías de éxito.

TERCERO

Decisión de la Sala. Caducidad de la acción

  1. - El art. 9.5º de la Ley Orgánica 1/1982 establece: « Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas ».

    Esta Sala, en anteriores sentencias, ha declarado que el plazo de caducidad de la acción de protección del derecho al honor por la inclusión indebida en un registro de morosos se inicia desde que los datos dejan de estar incluidos en el fichero ( sentencia núm. 28/2014, de 29 de enero ), o, más exactamente, desde que el afectado supo que sus datos habían dejado de estar incluidos en el fichero ( sentencia núm. 307/2014 de 4 junio ), pues los daños producidos por la inclusión indebida en un registro de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se produce la baja del demandante en el citado registro, al margen de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública..

    En el caso objeto del recurso es un hecho declarado por las sentencias de instancia que los datos personales del demandante dejaron de estar registrados en los registros de morosos desde el año 2004, lo que le fue comunicado, mientras que la demanda de protección del derecho al honor fue interpuesta en marzo de 2009, cuando habían transcurrido más de cuatro años desde la cancelación de los datos en los registros de morosos.

  2. - Como se ha expuesto anteriormente, la tesis del recurrente es que el día inicial del cómputo del plazo de cuatro años de caducidad de la acción debe ser el 31 de octubre de 2007, día en que se le notificó la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que condenó a su antigua compañera sentimental como autora de un delito de estafa por haber solicitado tarjetas a nombre del demandante y haber cargado las disposiciones hechas con las tarjetas en las cuentas bancarias del demandante, así como por haber solicitado varias líneas telefónicas a nombre del demandante, cargando en sus cuentas el precio de los terminales y el consumo hecho en tales líneas, para lo que se prevalió de su relación personal con el demandante. Tal conducta habría originado las deudas que motivaron que los datos del demandante constaran en los registros de morosos, y según la tesis del recurrente, solo en ese momento, cuando se le notificó la sentencia dictada en el proceso penal, podía saberse que su inclusión en los registros de morosos había sido indebida y podía ejercitar la acción con unas mínimas garantías de éxito.

  3. - Esta Sala ha declarado (sentencias núm. 118/2013, de 25 febrero , 28/2014, de 29 de enero , y las que en ella se citan) que el plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 es de caducidad, como claramente expresa el propio precepto, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos ni por la incoación de un expediente administrativo sancionador por infracción de las normas sobre protección de datos.

    La tesis del recurrente no puede estimarse. La apreciación de si existió intromisión en su derecho al honor (en ningún caso en los derechos a la intimidad y a la propia imagen) por la inclusión de sus datos personales en varios registros de morosos ha de realizarse teniendo en cuenta los datos existentes cuando los hechos ocurrieron, pues el cumplimiento por los demandados de los requisitos exigibles para tal inclusión (en concreto, el respeto a las exigencias derivadas del principio de calidad de datos y a los derechos de acceso, rectificación y cancelación del afectado) no puede enjuiciarse con base en lo que se declaró probado en una sentencia penal dictada casi nueve años después de la inclusión de los datos en el registro y tres años después de su cancelación, sino con base en las circunstancias concurrentes cuando los datos fueron registrados y, en concreto, a si existía una apariencia de veracidad de los datos que pudo hacer confiar a las demandadas en la existencia real de la deuda, lo que excluiría la antijuridicidad de su conducta, sin perjuicio de que el demandante tuviera derecho a la rectificación y cancelación de sus datos.

    Como declara la sentencia núm. 410/2014, de 14 julio , « nada impedía al demandante practicar, en el seno del procedimiento civil, las diligencias de prueba que considerase oportunas para la averiguación de tales circunstancias o, en su caso, plantear una suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal ». Pero si dejó transcurrir más de cuatro años desde que la intromisión en su derecho al honor cesó, la acción para exigir la protección de su derecho y la indemnización de los daños causados caducó.

  4. - Por lo expuesto, la apreciación por la Audiencia Provincial de la caducidad de la acción fue correcta y no infringió el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 ni la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Eutimio , representado ante esta Sala por el procurador D. Jorge Vázquez Rey contra la sentencia de 25 de noviembre de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, en el recurso de apelación núm. 202/2010 .

  2. - Imponer al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena .- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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