STS 352/2015, 2 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 18º de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1544/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la entidad mercantil Grupo Torras S.A, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo; siendo partes recurridas la entidad mercantil Azulintas B.V, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mariluz Simarro Valverde, y el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Elena , don Justo y don Pascual .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Grupo Torras S.A, interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Pascual , don Justo , doña Elena , doña Carmela y la sociedad Azulintas B.V y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

  1. Se declare que los hijos y viuda de Dº Gervasio , Dº Pascual , Dº Justo y Dª Elena han aceptado tácitamente la herencia del padre y esposo, respectivamente.

  2. Que se declare la nulidad e ineficacia de la renuncia a la herencia efectuada por los anteriores.

  3. Que se declare la nulidad e ineficacia de la declaración de heredera de Dª Carmela , y de la aceptación de ésta a beneficio de inventario.

  4. Que se condene solidariamente a D. Pascual , D. Justo y D* Elena o en su caso a los que resulten herederos del Sr. Gervasio según los pronunciamientos anteriores, al pago al GRUPO TORRAS S.A de 28.500.000 dólares, más los intereses legales desde el 4 de febrero de 2000, lo que asciende, provisionalmente a la fecha de esta demanda a 39.466.837 dólares. La actualización de dicha cifra en cuanto a los intereses y su cálculo en euros se determinará en ejecución de sentencia.

  5. Que se levante el velo societarios de AZULINTAS B.V. y se declare que las acciones de HIPODROMOS Y CABALLOS S A., que aparecen formalmente a su nombre, y la propia sociedad AZULINTAS B.V. son parte del caudal hereditario de D. Gervasio , y están afectas a la responsabilidad derivada de la condena anterior.

  6. Se condene a los demandados al pago de las costas del proceso.

    1. - El procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de don doña Carmela , doña Elena y don Justo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

  7. Resuelva, en la audiencia previa al juicio, estimar la excepción de indebida acumulación de acciones por parte de la demandante, y de no ser subsanada por GRUPO TORRAS S.A., en la audiencia previa, sobresea el proceso o, si se subsanara manteniendo exclusivamente la pretensión frente a AZULINTAS BV, sobresea el proceso respecto a sus representados, con imposición de costas a grupo TORRAS SA en ambos casos.

  8. Resuelva, en la audiencia previa al juicio, estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho VI de la contestación, ordenando a GRUPO TORRAS SA que constituya él debido litisconsorcio, con los efectos previstos en el art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  9. Dicte la correspondiente resolución, en la audiencia previa al juicio, una vez constituido el litisconsorcio, en la que estime la excepción de cosa juzgada, decretando el sobreseimiento total del proceso o, en todo caso, el sobreseimiento del proceso respecto de la pretensión de condena contenida en el apartado D) del suplico de la demanda, con imposición de costas a GRUPO TORRAS S.A.

  10. Subsidiariamente a todo lo anterior, entre en el fondo del asunto y dicte sentencia por la que se estime la excepción de prescripción de la pretensión de condena contenida en el apartado d) del suplico de la demanda y desestime íntegramente el resto de las pretensiones de GRUPO TORRAS S.A. o, subsidiarimente, desestime íntegramente la demanda con imposición a GRUPO TORRAS S A de las costas ocasionadas.

    Por escrito con fecha de entrada en el decanato de 3 de febrero de 2009, la Procuradora Dª Mariluz Simarro Valverde, en nombre y representación de AZULINTAS B.V., presentó escrito solicitando en el suplico tener por promovida declinatoria por falta de competencia internacional de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer de las pretensiones esgrimidas en la demanda por el GRUPO TORRAS S.A. contra AZULINTAS B.V. y en su virtud el Juzgado acuerde la suspensión del plazo para contestar la demanda hasta la resolución de la declinatoria, declarando la falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones alegadas en la demanda por corresponder su conocimiento a los Tribunales de los Paises Bajos y en consecuencia el sobreseimiento de las actuaciones, con condena en costas a la actora.

    Admitida a tramite la declinatoria y previa traslado a las demás partes para alegaciones y al Ministerio Fiscal para que emitiese el correspondiente dictamen, por Auto de 1 de abril de 2009 se acordó desestimar la declinatoria de jurisdicción planteada por AZULINTAS BV y declarar la competencia de este Juzgado para conocer de las pretensiones planteadas por la parte actora frente a dicha entidad, alzándose la suspensión del plazo para contestar a la demanda.

    Por escrito de fecha 28 de abril de 2009, la demandada AZULINTAS B V presentó escrito de contestación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicita:

    1. Resuelva en el acto de la audiencia previa al juicio estimar la indebida acumulación de acciones por parte del GRUPO TORRAS, 5. A. y, de no ser subsanada en el acto, acuerde sobreseer el procedimiento respecto a AZULINTAS, B.V, por ser la pretensión esgrimida subsidiaria de las ejercidas respecto al resto de los codemandados.

    2. Resuelva en el acto de la audiencia previa estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con los efectos previstos en el art. 420 de la LEC .

    3. Subsidiamente, para el caso de no ser estimada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, resuelva estimar en la audiencia previa la excepción de falta de capacidad para ser parte procesal legítima de AZULINTAS B.V., acordando sobreseer el proceso de no sobreseerse el procedimiento y de entrar en el fondo del asunto desestimar íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.

    Por Auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se acordó la desestimación de las excepciones procesales de cosa juzgada, indebida acumulación de acciones y falta de litisconsorcio pasivo necesario planteadas por los codemandados, señalándose para la reanudación de la audiencia previa el 26 de mayo de 2011.

    Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, la actora GRUPO TORRAS S.A., puso en conocimiento del Juzgado el fallecimiento de la demandada Dª Carmela , acordándose la suspensión del proceso para que la representación procesal de ésta aporte a las actuaciones certificación literal de defunción, testamento y documentos identificativos de los herederos, los cuales fueron aportados por el Procurador D Ignacio Aguilar Fernández con su escrito de 3 de enero de 2011, excepto el documento sobre la identidad de la heredera Dª Carina , manifestando que sus representados Dª Elena , Dº Pascual y Dº Justo son herederos de la fallecida.

    Con fecha de entrada en Decanato de 4 de enero de 2011, el Procurador Dº Jose Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dº Braulio , manifestó que en el testamento de Dª Carmela , se nombró heredera a su hermana Dª Carina , legatarios a sus nietos D. Horacio y D. Marcelino Contador -Partidor de su herencia a su representado el Sr. Braulio , solicitando tenerle por comparecido en nombre y representación de la herencia yacente fallecida.

    Habiendo transcurrido el plazo concedido a la demandada doña Carina para personarse y contestar a la demanda, se declaró a dicha parte en situación de rebeldía procesal y previo traslado a las partes para alegaciones sobre la intervención en el proceso de don Braulio , en su condición de Albacea Contador-Partidor de la herencia yacente, por Auto de 2 de marzo de 2011, se acordó admitir como parte demandada a la herencia yacente de doña Carmela .

    1. - Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2011 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

    Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la procurador de los Tribunales Dª Isabel Juliá Çorujo en de GRUPO TORRAS S.A contra D Pascual , D. Justo , Dª Elena , AZULINTAS B.V, HERENCIA YACENTE DE Dª Carmela y Dª Carina y debo declarar y declaro:

    1. ) Que los hijos y viuda de D Gervasio D Pascual , D Justo y D Elena han aceptado tácitamente la herencia de su padre y esposo respectivamente..

    2. ) La nulidad e ineficacia de la renuncia a la herencia efectuada por los anteriores.

    3. ) La nulidad e ineficacia de la declaración de heredera de D Carmela , y de la aceptación de ésta a beneficio de inventario.

    4. ) Qué las acciones de HIPÓDROMOS Y CABALLOS SA. que aparecen formalmente a nombre de AZULINTAS B.V, y la propia sociedad AZULINTAS B y forman parte del caudal hereditario de D Gervasio y están afectas a la responsabilidad derivada de la posterior condena

    Y, en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a D Pascual , D Justo y Dª Elena a abonar a la actora, GRUPO TORRAS S A , la cantidad de 28.500.000 dólares, más los intereses legales desde el 4 de febrero de 2000 hasta la fecha de la presente resolución, resultando la cantidad de 14.914.281 dólares.

    Debiendo responder de las costas causadas D Pascual , D. Justo , Dª Elena y la entidad AZULINTAS B.V., eximiendo del abono de las mismas al resto de codernandados.

    Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.

    Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos de que dimana, publicándose la original en el libro de sentencias y autos definitivos de este Juzgado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Azulintas B.V y doña Elena , don Pascual y don Justo . La Sección 18º de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:

ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Doña Elena , D. Pascual y D. Justo representados por el Sr. Procurador D. José Ignacio Aguilar Fernández, ESTIMANDO el recurso interpuesto por AZULINTAS BV representada por la Sra. procuradora Dña. María Luz Simarro Valverde, ambos recursos contra Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2011 dictada por .la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 63 de Madrid autos de Juicio Ordinario n° 1544/08 promovidos a instancia de GRUPO TORRAS SA representado por la Sra. Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo, contra las ya citadas partes, y contra Dº Carina , y Herencia Yacente de Dña Carmela , actuando en su nombre Braulio y representada por el Sr.. Procurador D. Luis De Villanueva Ferrer, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por GRUPO TORRAS SA, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los demandados Dña. Elena , a D. Pascual , a D. Justo a Dª Carina , a Herencia Yacente de Doña Carmela y a AZULINTAS BV, de todas las pretensiones contra los mismos ejercitadas en el escrito demanda. Imponiendo las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte actora. No procede especial pronunciamierto sobre las costas procesales causadas en esta alzada. Con devolución de los depósitos constituidos.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso por infracción procesal la representación de Grupo Torras S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1 2º al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva y no resolver sobre pretensiones oportunamente deducidas en el procedimiento, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE . SEGUNDO.- Al amparo del art. 469 1.2º LEC por infracción de los artículos 222.1. 222.3 y 400.2 LEC por indebida apropiación de la cosa juzgada material en su vertiente negativa TERCERO.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE , como consecuencia de una valoración de la prueba absolutamente arbitaría, ilógica e irracional, en relación a los actos de aceptación tácita de la herencia y en particular infracción del art. 319.2. LEC .

Igualmente se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Infracción de los arts. 997 , 998 , 999 y 1002 CC que regula la aceptación tácita de la herencia y su irrevocabilidad. SEGUNDO.- Infracción por inaplicación del art. 1092 CC en relación con el art. 122 del actual Código Penal y con el art. 108 del Código Penal de 1973 , que regulan la responsabilidad civil del participe a título lucrativo de los efectos del delito. TERCERO.- Infracción por inaplicación del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa y su intepretación y aplicación jurisprudencial. CUARTO.- Infracción por inaplicación de los arts. 659 , 661 y 1003 CC , que establecen que los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones. QUINTO.- Infracción por inaplicación de los arts. 1366 y 1401 CC sobre la responsabilidad de los bienes gananciales por deudas de uno de los conyuges y su interpretación jurisprudencial. SEXTO.- Infracción por inaplicación de los arts. 6.4 . y 7.2. CC y de la doctrina jurisprudencia sobre el levantamiento del velo, respecto de la entidad holandesa AZULINTAS B.V.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 25 de noviembre de 2014 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Elena , don Justo y don Pascual , y la procuradora doña Mariluz Simarro Valverde, en nombre y representación de Azulintas B.V, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Grupo Torras formuló demanda de juicio ordinario contra don Pascual y don Justo , doña Elena y doña Carmela , hijos, viuda y madre, respectivamente, del fallecido don Gervasio , y la sociedad Azulintas.

En la demanda se solicitó lo siguiente:

"A. Se declare que los hijos y viuda de D. Gervasio , don Pascual , don Justo , y Dª Elena han aceptado tácitamente la herencia de su padre y esposo respectivamente.

  1. Que se declare la nulidad e ineficacia de la renuncia a la herencia efectuada por los anteriores.

  2. Que se declare la nulidad e ineficacia de la declaración de heredera de Dª Carmela y de la aceptación de esta a beneficio de inventario.

  3. Que se condene solidariamente a D. Pascual , D. Justo y Dª Elena o en su caso a los que resulten herederos del Sr. Pascual , según los pronunciamientos anteriores al pago a GRUPO TORRAS SA de 28.500.000 dólares, más los intereses legales desde el 4 de febrero de 2000 lo que asciende provisionalmente a la fecha de esta demanda a 39.466.837 dólares. La actualización de dicha cifra en cuanto a los intereses y su cálculo en euros se determinará en ejecución de Sentencia.

  4. Que se levante el velo societario de AZULINTAS B.V y se declare que las acciones de HIPÓDROMOS Y CABALLOS S.A que aparecen formalmente a su nombre, y la propia sociedad AZULINTAS B.V son parte del caudal hereditario de D. Gervasio y están afectas a la responsabilidad civil derivada de la condena anterior.

  5. Se condene a los demandados al pago de las costas de este proceso".

  1. - La demanda tiene su origen en una causa penal precedente, en cuyo curso falleció el Sr. Gervasio , en la que se dictó sentencia del 11 de septiembre de 2007 (caso Pincinco ) que, en lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente: "El Tribunal de instancia ha declarado, en el fallo de la sentencia impugnada, que "se declaran partícipes a título lucrativo a las siguientes personas: (...) Herederos de Gervasio ( Carmela ), y en tal concepto establece su obligación de devolver 1.100.000 dólares, según el cambio oficial de esta divisa en la fecha de su transmisión, el 5 de octubre de 1990. Responsabilidad civil que, para el caso de que la herencia se hubiese aceptado a beneficio de inventario, tendrá las limitaciones derivadas del beneficio de inventario" (v. f. 000152) Conforme a lo especialmente previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre esta materia, "de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible" (v. art. 100 LECrim ., 109 y 110 del CP y art. 1092 CC );"la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal (...); pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables" (v. art. 108 LECrim . y 1813 CC );"ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar" (v. art. 112 LECrim .);"la acción penal se extingue por la muerte del culpable, pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil" (v. art. 115 LECrim .).

    A la vista de lo dispuesto en los preceptos citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es evidente que la acción civil dirigida contra los herederos de una persona a la que se considera partícipe por título lucrativo de los efectos de un delito (v. art. 108 CP -1973 ), en principio, deberá ejercitarse ante el órgano competente de la jurisdicción civil. No es, por tanto, procesalmente correcto (v. art. 238.3º LOPJ ) pronunciarse sobre la condición de partícipe a título lucrativo de una persona que ha fallecido y que, por tal circunstancia, no puede defenderse en el proceso (v. art. 24.1 CE ), ni tampoco resolverse previamente en el proceso penal todas las cuestiones inherentes a la determinación de quienes sean, en su caso, los herederos de tal persona, para habilitarles de los medios pertinentes para su defensa y condenarles, en su caso, a la vista de lo establecido en el art. 115 LECrim . y por la evidente complejidad que con frecuencia ofrece esta materia (existencia o no de testamento, posible impugnación del mismo, renuncia a la herencia, aceptación de la misma a beneficio de inventario, ejercicio del derecho de deliberar, preferencia y prelación de créditos, etc. etc.)....

    Se dice en este motivo -similar al anterior, según la parte recurrente- que "la parte dispositiva de la sentencia recurrida absuelve como responsables civiles a los herederos de Gervasio y menciona, entre paréntesis, a Dª Carmela (...), dando a entender que esta última es la única heredera del fallecido Sr. Gervasio . Tal pronunciamiento vulnera el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues resuelve prejudicialmente una cuestión civil sin que la misma "aparezca tan íntimamente ligada al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. Es obvio que el pronunciamiento civil de quién sea heredero del Sr. Gervasio no es necesario para pronunciarse sobre la responsabilidad civil de dicho heredero".

    Pese a que la parte recurrente entiende que existe similitud entre este motivo y el precedentemente estudiado, en realidad, estamos ante cuestiones distintas, dado que lo que aquí pretende la parte recurrente es que el Tribunal condene genéricamente a los herederos de Gervasio , dejando a la jurisdicción civil la determinación de cuáles sean éstos. Mas, tal decisión comporta la existencia de un "prius", consistente en la necesidad de decidir previamente si el causante era, o no, partícipe ilícito por título lucrativo de los efectos del delito (v. art. 108 CP -1973 ), cuestión que lógicamente no debe decidirse sin que los interesados puedan defenderse de la correspondiente pretensión ( art. 24.1 CE ). De ahí que no proceda la estimación de este motivo, en la forma que ha sido formulado".

    En vista de todo ello se dispone: "Que no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno, en esta causa, sobre responsabilidad civil dimanante de participación lucrativa de los efectos del delito, respecto de los herederos de Dimas , ni respecto de los herederos de Gervasio ".

  2. - En parecido sentido se resuelve el caso Croesus, en el que también estaba comprometido el Sr Gervasio , concluido mediante sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2008: "Es evidente que de ello se deriva la necesidad de que la parte acusadora en ejercicio de la acción civil que pretende deberá acudir a la jurisdicción civil para dilucidar la misma ejercitada contra los herederos de Inocencio y la entidad Hipódromos y Caballos S.A. en los términos antes citados.

    En dicha jurisdicción las partes podrán debatir sobre la procedencia o no de prescripción, y de las causas interruptivas de la misma, que en este momento no procede a este Tribunal penal, pronunciarnos por los motivos expresados en orden a la extinción de la acción penal, concreción del dies a quo y del dies ad quem, y cualquier otra cuestión referida a la misma, como es la de su naturaleza contractual o extracontractual o nacida ex delicto".

  3. - Pues bien, con estos precedentes, la sentencia ahora recurrida desestima la demanda con el siguiente argumento: "A tenor del contenido del suplico trascrito, se aprecia como la acción principal ejercitada es aquella tendente a la declaración de que tanto la viuda como los hijos del fallecido Sr. Pascual son los herederos de este por haber aceptado tácitamente su herencia, siendo la condena de abono dineraria contenida en el suplico una mera consecuencia de dicha declaración, y apareciendo la condena que se solicita de la entidad AZULINTAS BV como una acción tendente a la postre al incremento del caudal hereditario del fallecido Sr. Pascual . Siendo así, y en primer lugar, tomando en referencia que la misma parte actora hace mención a que las acciones que ejercita según la página num. 36 de su demanda, los son por responsabilidad civil del participe a titulo lucrativo de los efectos de delito y acción de enriquecimiento injusto, incluso la de responsabilidad extracontractual, a la que también hizo referencia la parte actora, por el contrario, en el suplico de su demanda, tal y como se ha trascrito, no aparece referencia alguna en el sentido de que se declare bien la responsabilidad civil como participe a título lucrativo de los efectos de delito del fallecido Sr. Pascual o bien en el sentido de que se declare el enriquecimiento injusto de dicho fallecido Sr. Pascual o siquiera la responsabilidad extracontractual del Sr. Pascual . Solicitando meramente la parte actora la condena económica de los demandados o en su caso de los que resulten herederos del Sr. Pascual al pago a GRUPO TORRAS SA de 28.500.000 dólares, más los intereses legales que solicitaba. En consecuencia, es evidente que la parte actora no instó en modo alguno en su demanda que el crédito que manifestaba ostentar se incluyera como pasivo de la herencia ni la declaración siquiera de su carácter como acreedor legitimo por ser la deuda reclamada componente del pasivo hereditario. Y es más, tampoco se solicitó que se declara la existencia como tal de la deuda que a la postre se reclamaba"; razonamiento que extiende a AZULINTAS BV.

    El Grupo Torras ha formulado un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la incongruencia de la sentencia porque no ha resuelto sobre la pretensión de condena formulada en la demanda contra los demandados, incluida la sociedad AZULINTAS, y ello constituye una infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo se estima.

Es en el suplico de la demanda en el que se enuncia la acción ejercitada de nulidad de la aceptación de herencia, y se incluye, además, y como consecuencia, una pretensión de condena en el apartado D) asociada a la responsabilidad civil del difunto Sr. Pascual como participe a título lucrativo de los efectos del delito, como se dice y se argumenta en la demanda, y que es presupuesto de la responsabilidad de sus herederos, para el caso de que la herencia no se hubiese aceptado a beneficio de inventario, y se estimaran las pretensiones contenidas en los apartados anteriores del suplico de la demanda, como efecto de la transmisión de las obligaciones contraídas por su causante, si se tiene en cuenta que esa pretensión de condena implica una obligación existente, que la sentencia debió resolver, lo que no hizo, como tampoco resolvió sobre la otra pretensión contenida en el apartado E del suplico de la demanda, donde se solicitaba el levantamiento del velo de la sociedad AZULINTAS.

Es cierto que la sentencia, con una evidente ambigüedad, parece dar respuesta a la pretensión de condena contenida en este apartado de la demanda, a través de la excepción de cosa juzgada, tomando como precedente el proceso seguido ante la Corte Inglesa por los mismos hechos que han dado lugar a este proceso, los casos Pincinco y Croesus, y que terminó mediante sentencia de 24 de junio de 1999 ; proceso en el que no fue parte el Sr Pascual . Pero con independencia de que no aprecia dicha excepción en su estricto sentido (a ella se refiere el segundo motivo del recurso), pues no la declara en ningún momento (" Debe estimarse la circunstancia de que consta acreditado ", se dice), se ignora si lo que se argumenta es a "mayor abundamiento" o tiene que ver: a) con el hecho de que la deuda establecida en dicha resolución no está en el pasivo del Sr Pascual , lo que a juicio de la sentencia resultaría suficiente para su desestimación, o, b) con la cosa juzgada, que no es concurrente en un proceso en el que no ha sido parte puesto que en el juicio civil tramitado ante la justicia inglesa no intervino el Sr Pascual , como consecuencia de que no se formuló demanda contra el mismo.

TERCERO

Estimado en este aspecto el recurso, no procede que la Sala entre a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, sino que en aras de una mejor satisfacción del derecho de defensa de las partes, lo haga nuevamente la Audiencia Provincial pronunciándose sobre el recurso de apelación de la parte demandada y consiguiente responsabilidad del Sr. Pascual , partiendo de que esta pretensión ha sido objeto del litigio, como presupuesto de las acciones ejercitadas, sobre aceptación de su herencia por los demandados. Lo contrario exigiría de esta Sala una nueva valoración conjunta de toda la prueba practicada sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, función que tradicionalmente la doctrina de esta Sala ha reservado a la instancia.

Es cierto que, a pesar de todo ello (" Aún con ello "), la sentencia entra a resolver sobre el fondo del asunto, es decir, entra a examinar "las razones expuestas por la parte actora para pretender que la herencia del fallecido Sr. Pascual fue aceptada por la viuda e hijos del mismo". Ahora bien, no obstante esa declaración de la Sala a quo, no resulta claro si lo hace como "obiter dicta " o como " ratio decidendi " de su fallo. Mas bien lo primero que lo segundo, vistos los términos en que se manifiesta. El recurso de casación se da contra el fallo y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan ratio decidendi, no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos dialécticos, obiter dicta, de refuerzo, a mayor abundamiento, o de otros diferentes a los que son precisamente la razón decisoria de la sentencia ( SSTS de 27 de octubre de 2011 , 30 de junio de 2011 , 4 de febrero 2013 ); doctrina que haría inviable el recurso de casación, con la consiguiente indefensión de quien ahora recurre.

CUARTO

Conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede no condenar en costas a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1 . Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Grupo Torras S.A contra la Sentencia dictada por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid el 24 de junio de 2013, en el recurso de apelación 833/2012 .

  1. No haber lugar a pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la misma parte contra dicha sentencia

  2. Anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictada para que, por el mismo tribunal y asignando al asunto preferencia en los señalamientos, vuelva a dictar sentencia pronunciándose sobre la responsabilidad de don Gervasio y de Azulintas y, en su vista, sobre las demás pretensiones formuladas en la demanda.

  3. No condenar a ninguno de los litigantes en las costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  4. No se hace especial imposición respecto de las costas causadas en apelación ni en los recursos formulados.

  5. De interponerse recurso o recursos para ante esta Sala contra la nueva sentencia que se dicte, se advierta al remitir las actuaciones para su tramitación preferente.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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