ATC 101/2015, 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:101A
Número de Recurso4913-2014
Antecedentes

  1. El día 25 de julio de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente, el Auto de 20 de junio de 2014, por el que se acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 9.3 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de otras instituciones autonómicas, por posible vulneración del art. 86.1 CE.

    El precepto cuestionado, esto es, el art. 9.3 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2012, resulta del siguiente tenor:

    Se mantienen las autorizaciones de prolongación en el servicio activo vigentes a la entrada en vigor del presente decreto-ley, que se entenderán concedidas por anualidades a contar desde la fecha de jubilación o, en el caso de personal docente, hasta la finalización del curso escolar. A partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley, y una vez finalizada la correspondiente anualidad o curso escolar, estas autorizaciones sólo se podrán prorrogar en los casos y de la manera que se indican en los apartados 1 a) y 2 anteriores del presente artículo.

    Los apartados 1, letra a) y 2 del mismo art. 9 del Decreto-ley del Gobierno de Illes Balears 5/2012, a los que se hace referencia en el precepto cuestionado, disponen, respectivamente, lo que sigue:

  2. “De acuerdo con el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, solo se podrá autorizar la prolongación en la permanencia en el servicio activo en los siguientes supuestos:

    1. En todo caso, cuando la persona interesada no haya cumplido el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación, y por el tiempo indispensable para completar este periodo”.

  3. “En los casos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, la concesión de la autorización se efectuará por el correspondiente plazo indispensable, a solicitud de la persona interesada, presentada con una antelación mínima de dos meses antes de la fecha de jubilación.”

  4. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La presente cuestión trae causa de un recurso contencioso-administrativo, registrado como procedimiento ordinario núm. 306-2012 y seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el que la parte recurrente —que venía ocupando en comisión de servicio el puesto de trabajo de Jefe del Departamento Contencioso y Constitucional de la Abogacía de la Administración de las Comunidad Autónoma de las Islas Baleares— impugna la resolución del Conseller del Govern balear de 4 de junio de 2012, por la que, en aplicación de lo previsto en el art. 9.3 del Decreto-ley Balear 5/2012, fue declarada su jubilación forzosa con efectos desde el día 20 de junio del mismo año, fecha en la que el demandante cumplía 66 años de edad.

      La actora pretende la nulidad de la resolución impugnada argumentando —con invocación de los arts. 9.3, 14, 23.2, 33.3, y 35.1 CE— que el art. 9.3 del Decreto-ley balear 5/2012 es inconstitucional, aduciendo al respecto que la medida de no prorrogar ha afectado a un reducido número de personas y que su efectividad en la fecha de cada cumpleaños la asimila a una ley singular o autoaplicativa. Por ello, en la demanda del recurso, solicitó en su momento de la Sala de instancia que planteara la cuestión de inconstitucionalidad, en referencia al mencionado art. 9.3 del Decreto-ley 5/2012.

    2. Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, el órgano judicial dictó providencia de 6 de mayo de 2014, por la que acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 9.3 del Decreto-ley balear 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de otras instituciones autonómicas, por su posible incompatibilidad con el art. 86.1 CE. La Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares solicitó a la Sala que acordara no plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues, a su modo de ver, ninguna vulneración de lo dispuesto en el art. 86.1 CE cabía predicar del Decreto-ley 5/2012, incluyendo lo dispuesto en su art. 9.3.

      Por el contrario, la parte demandante mostró su acuerdo con el planteamiento de la cuestión, al considerar que el precepto cuestionado era contrario al art. 86.1 CE, tanto por no concurrir en este caso el presupuesto de hecho habilitante, como por afectar a los derechos contenidos en los arts. 14, 23.2 y 35.1 CE. Asimismo, entendió que la norma cuestionada había vulnerado el derecho del demandante a no ser privado de sus bienes y derechos en términos que no fueran los señalados por el art. 33.3 CE. Por último, se afirmaba también que la norma infringe el orden constitucional de distribución de competencias expresado en el art. 149.1.18 CE, con infracción, tanto de lo dispuesto en la normativa básica estatal aplicable (art. 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público y la norma reglamentaria que lo desarrolla), como de lo dispuesto en el art. 60.2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de función pública de las Islas Baleares, que, con carácter general, dispone que “la jubilación se rige por la normativa estatal que resulte de aplicación”.

      Finalmente, el Ministerio Fiscal no se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al entender que concurrían los presupuestos que exige el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó Auto de 20 de junio de 2014 por el que planteó la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 9.3 del Decreto-ley Balear 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de otras instituciones autonómicas, por posible vulneración del art. 86.1 CE.

  5. El Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se fundamenta en las consideraciones que, seguidamente y de forma resumida, se señalan:

    Se indica que las actuaciones tienen su origen en el recurso interpuesto por quien venía ocupando en comisión de servicio el puesto de trabajo de Jefe del Departamento Contencioso y Constitucional de la Abogacía de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, yendo dirigida contra la resolución del Conseller del Govern balear de 4 de junio de 2012, por la que se declaró su jubilación forzosa en aplicación de lo previsto en el art. 9.3 del Decreto-ley Balear 5/2012, convalidado por resolución del Parlament de Illes Balears en sesión celebrada el día 19 de junio de 2012.

    Entiende la Sala que la resolución impugnada es consecuencia de la aplicación por parte de la Administración demandada, de lo previsto en el art. 9.3 del Decreto-ley balear 5/2012 y, por tanto, el citado precepto ha de considerarse norma aplicable y de cuya validez depende el fallo.

    Sobre su posible inconstitucionalidad, señala el órgano judicial que, de acuerdo con los parámetros interpretativos que suministra la doctrina constitucional, la disposición aprobada por el Govern por la vía del decreto-ley esgrime un contexto de austeridad derivado de la crisis económica previsible y que, como tal, al menos en cuanto se refiere a la medida que ha afectado al demandante y aproximadamente a otros veinte funcionarios más, bien pudo tramitarse como una ley ordinaria con todas las garantías y con el mismo impacto. De esta manera, duda el órgano jurisdiccional de que el decreto-ley de referencia cumpla las exigencias derivadas del art. 86.1 CE, ya que en el preámbulo del mismo —y sobre cada contenido material regulado— debería contenerse una justificación sobre las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que llevaron a su aprobación, cosa que no ocurre. Esa justificación tampoco se encontraría, ni en el expediente de elaboración, ni tampoco en el debate parlamentario de convalidación de la norma.

    En lo que se refiere específicamente al art. 9.3 del Decreto-ley balear 5/2012, el Tribunal que plantea la cuestión ofrece una argumentación un tanto críptica, en la que viene a sostener que la urgencia y necesidad no se habría intentado justificar por el Govern en relación con la medida contenida en dicho artículo y que, además, resulta dudosa su concurrencia, pues el puesto vacante dejado por el recurrente tras su jubilación lo ocupó otro Abogado, de manera que no se produjo una reducción del gasto público.

  6. Mediante providencia de 7 de octubre de 2014, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.

  7. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de octubre de 2014, alegando en síntesis lo siguiente:

    1. Una vez repasadas las razones que han llevado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears a plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad, se reproducen los motivos recogidos en la exposición de motivos del Decreto-ley Balear 5/2012 que determinaron su aprobación, para señalar, a continuación, que los presupuestos procesales del planteamiento se han cumplimentado adecuadamente por el órgano judicial, identificando el precepto legal cuestionado y el precepto constitucional que podría vulnerar, deduciéndose de lo razonado en su Auto que el objeto de este proceso se circunscribe a si el citado Decreto-ley cumple con las previsiones normativas recogidas en el apartado primero del art. 86 CE. Igualmente, se habría cumplido con los requisitos de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal y de realizar adecuadamente los juicios de aplicabilidad y de relevancia de la norma legal cuestionada.

    2. A continuación, ofrece el Fiscal sus razones acerca de si la presente cuestión de inconstitucionalidad ha de considerarse notoriamente infundada, toda vez que el traslado conferido lo fue a efectos de informar sobre tal particular. A tal objeto realiza, primero, un breve repaso a lo dispuesto por este Tribunal en relación con la posibilidad de inadmitir, mediante resolución motivada, las cuestiones de inconstitucionalidad que resulten notoriamente infundadas. Seguidamente, se refiere a la doctrina constitucional sobre los requisitos que resultan exigibles a la legislación de urgencia.

      Conforme a dicha doctrina, parte el Ministerio Fiscal de que el examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la “extraordinaria y urgente necesidad” ha de llevarse a cabo siempre mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron que el Gobierno, en este caso el autonómico balear, dictara la disposición legal excepcional. Procede, entonces, a examinar lo dispuesto en la exposición de motivos y en el debate de convalidación del Decreto-ley impugnado, destacando de su contenido las motivaciones relativas a la crisis económica y a la necesidad de adoptar medidas para atajarla. Asimismo, se detiene en la documentación aportada al procedimiento judicial, en la que aparecen varios informes del Govern explicativos de las causas y finalidades del plan económico-financiero de reequilibrio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 30 de abril de 2012, que incluye un conjunto de medidas tendentes a la reducción del déficit público del sector público autonómico, mediante la reducción del gasto y el aumento de los ingresos públicos; dicho plan ha dado origen a la aprobación de diversas disposiciones normativas con aquella finalidad, entre las que figura el Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio.

      De acuerdo con las razones aportadas por el Gobierno balear, subraya el Fiscal que la citada norma es consecuencia del plan económico-financiero y responde a la finalidad y cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria previstos en el mismo, al contener medidas correctoras del gasto incluidas en aquel plan.

      En definitiva, para el Fiscal General del Estado la gravedad de la crisis económica que padecía la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la necesidad de cumplir, en el ámbito de sus competencias, las obligaciones contraídas en el Consejo de Política Fiscal y Financiera con la aprobación del plan económico-financiero 2012-2014, le hace llegar a la conclusión de que la justificación de la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad en este caso no resulta “abusiva o arbitraria”, sino que encaja dentro de los supuestos en que este Tribunal ha considerado legítima la utilización del decreto-ley, esto es, “todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta” (ATC 43/2014, FJ 4).

      El Govern, además, habría expuesto debidamente (tanto en la exposición de motivos de la norma, como en el debate parlamentario de convalidación) “las circunstancias de especial coyuntura económica” que justificarían la urgencia y la necesidad de las medidas que contiene el Decreto-ley balear 5/2012 y, en concreto, la prevista en el precepto cuestionado (art. 9.3).

    3. Se plantea, por último, si concurre el requisito de la necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella. Al respecto, recuerda que este Tribunal ha afirmado un doble criterio o perspectiva para valorar la existencia de esta conexión, de sentido exigible a las disposiciones incluidas en el Decreto-ley: “por un lado que, por su contenido, guarden relación con la situación que se trata de afrontar y, por otro, que, por su estructura, modifiquen de manera instantánea la situación jurídica existente” [ATC 43/2014, FJ 4 b)]. Partiendo de este punto, señala que la revocación de la prolongación en el servicio público más allá de la edad reglamentaria de jubilación contenida en el art. 9.3 del Decreto-ley balear 5/2012 no debe ser considerada aisladamente, sino en relación con todas las demás medidas recogidas en el citado Decreto-ley. Desde esa perspectiva, se entiende satisfecha la exigencia de conexión de sentido y de eficacia inmediata de la medida prevista en dicho precepto, pues produce sus efectos de manera instantánea, aunque, en el caso concreto, se difiera al momento del día del cumpleaños del recurrente. Asimismo, se recuerda que este Tribunal ya declaró conforme a la Constitución las medidas que inciden en las situaciones de prolongación de servicio activo más allá de la edad de jubilación (entre otros, ATC 133/2014).

      De todo lo dicho, concluye el Fiscal General del Estado que el Decreto-ley impugnado no vulnera lo dispuesto en el art. 86.1 CE en relación con el presupuesto de hecho habilitante.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, respecto del art. 9.3 del Decreto-ley del Govern de Illes Balears 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de otras instituciones autonómicas, cuyo tenor literal ha sido reproducido en el antecedente primero de esta resolución.

    Como resulta de la fundamentación del Auto de planteamiento de la cuestión, la duda de constitucionalidad del citado Tribunal reside, en esencia, en la posible contradicción del art. 9.3 del Decreto-ley balear 5/2012 con el art. 86.1 CE, en tanto que el Decreto-ley, en el que se integra, se habría aprobado sin que concurriera el presupuesto de hecho habilitante exigido por el citado precepto constitucional, esto es, sin que existiera una situación de “extraordinaria y urgente necesidad”.

    El Fiscal General del Estado, según se ha hecho constar también en los antecedentes, considera cumplidos los presupuestos procesales del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pero —con apoyo en la jurisprudencia de este Tribunal— descarta la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.

  2. De acuerdo con lo previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal puede rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, si faltaren las condiciones procesales o fueran notoriamente infundadas. Al respecto, ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal en que, si bien los presupuestos procesales del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad han sido debidamente cumplimentados, no así, en cambio, el juicio sobre su viabilidad desde la perspectiva de fondo de las dudas que somete a este Tribunal.

    Efectivamente, la cuestión planteada ha de considerarse notoriamente infundada en el significado que a esta noción le viene dando la doctrina de este Tribunal (por todos, AATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 2, y 32/2009, de 27 de enero, FJ 3), que no implica un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad que traslada el órgano judicial, pero que procesalmente otorga a este Tribunal un cierto margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, realizando un examen preliminar de la prosperabilidad de las mismas (ATC 43/2014, de 12 de febrero, FJ 3).

    Al respecto, hay que advertir, con carácter previo, que el Tribunal Superior de Justicia no identifica correctamente “el precepto constitucional que se supone infringido” (art. 35.2 CE), pues se refiere en su Auto —y así lo hizo también en el trámite de audiencia a las partes— exclusivamente al art. 86.1 CE y no al art. 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (en adelante, EAIB), que es la norma que atribuye al Gobierno Balear la potestad de dictar decretos-leyes y que, de acuerdo con lo previsto en el art. 28.1 LOTC, ha de servir en este caso como principal parámetro de constitucionalidad. No obstante, esta objeción tiene un carácter menor y no puede determinar la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que lo que se cuestiona por el órgano jurisdiccional es, concretamente, la concurrencia del presupuesto de hecho habilitante de la “extraordinaria y urgente necesidad”, requisito que viene igualmente exigido en el art. 49.1 del citado Estatuto de Autonomía. Por ello, la duda de constitucionalidad resulta clara, siendo razonable, por otro lado, que el órgano jurisdiccional promotor de la cuestión haga referencia a la doctrina de este Tribunal en relación con el art. 86.1 CE, dado que, en el momento en que planteó la cuestión, todavía este Tribunal no había fijado doctrina constitucional específica sobre los decretos-leyes autonómicos, cosa que hemos hecho en la reciente STC 93/2015, de 14 de mayo, en la que, luego de confirmar que los Estatutos de Autonomía pueden prever esta fuente normativa de origen gubernamental con rango legal, consideramos que, en virtud del principio democrático (art. 1.1 CE), debe entenderse que los límites formales y materiales que afectan al decreto-ley autonómico son, como mínimo, los que la Constitución impone al real decreto-ley estatal (art. 86.1); el Estatuto de Autonomía correspondiente puede sólo añadir “cautelas o exclusiones adicionales” con el fin de “preservar más intensamente la posición del parlamento autonómico”. Ello implica que el presupuesto de la “extraordinaria y urgente necesidad”, a que hace referencia el art. 49 EAIB debe interpretarse a la luz de la doctrina constitucional sobre el art. 86.1 CE.

  3. Así, conforme a nuestra doctrina, tanto la reiteradamente acuñada para los reales decretos-leyes estatales como la reciente referida a los decretos-leyes autonómicos, la apreciación de la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad constituye un juicio político o de oportunidad que corresponde en este caso al Govern, en primer término, y, posteriormente, a la Cámara legislativa balear en el ejercicio de la función de control parlamentario, “no siendo posible un control por parte de este Tribunal de esa valoración que permita una revisión de fondo del juicio político, más allá de la constatación de que no se trata de una decisión abusiva o arbitraria” (ATC 179/2011, de 13 de diciembre, FJ 6; o SSTC 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 6; 170/2012, de 4 de octubre, FJ 6, y 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4). En concreto, hemos afirmado que ese control externo que compete a este Tribunal alcanza a la constatación de las dos siguientes exigencias: a) por un lado, el requisito de que la definición por los órganos políticos de una situación de extraordinaria y urgente necesidad “sea explícita y razonada”, siendo criterio de la jurisprudencia constitucional que “el examen de la concurrencia del citado presupuesto habilitante de la ‘extraordinaria y urgente necesidad’ siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación y en el propio expediente de elaboración de la misma, debiendo siempre tener presentes las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación del decreto-ley” y b) la necesidad de que “exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan, de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar” (por todas, SSTC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 4; 1/2012, de 13 de enero, FJ 6, y 39/2013, de 14 de febrero, FFJJ 5 y 6).

  4. Recordado lo anterior, y entrando ya de lleno en el fondo de la cuestión, hay que señalar que, de los razonamientos expuestos en el Auto de planteamiento, se deduce que para la Sala de lo Contencioso-Administrativo balear, el Decreto-ley 5/2012 no cumple con las exigencias derivadas del art. 86.1 CE en relación con el presupuesto de hecho habilitante de la “extraordinaria y urgente necesidad” (que, según acabamos de ver, se derivan igualmente de lo dispuesto en el art. 49.1 EAIB). Esgrime el órgano jurisdiccional que dicha necesidad no viene justificada, ni en el preámbulo de la norma, ni en el expediente de elaboración, ni tampoco en el debate parlamentario de convalidación. Esa falta de justificación afectaría también al contenido del artículo 9.3, que es el precepto aquí cuestionado.

    1. Pues bien, en relación con la primera exigencia, relativa a que se justifique por los órganos políticos la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad , hay que destacar que el citado preámbulo hace mención a la grave y complicada situación económica internacional, española y de las Islas Baleares en particular, que ha provocado “variaciones en las previsiones de crecimiento de nuestra economía, a lo que hay que añadir unos objetivos de déficit público muy estrictos para todas las comunidades autónomas, fijados inicialmente en un 1,5 por 100 para el año 2012 y en un 1,1 por 100 para el año 2013 —porcentaje, este último, que se reduce al 0,5 por 100 en el Programa de Estabilidad Presupuestaria del Reino de España presentado recientemente por el Estado español ante la Unión Europea—, que requieren adoptar medidas adicionales de control del gasto público, para conseguir la estabilidad presupuestaria exigida por la normativa vigente, en el marco constitucional y comunitario”.

      Además —se señala—, complementa estas medidas el plan económico-financiero de reequilibrio 2012-2014 formulado por la Comunidad Autónoma en el mes de abril de 2012, presentado a la Administración del Estado en cumplimiento de la legislación sobre estabilidad presupuestaria antes citada, plan que fue considerado idóneo por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en la sesión del día 17 de mayo de 2012.

    2. En relación con la segunda exigencia, la relativa a la necesidad de que exista una conexión de sentido entre las medidas adoptadas y la situación a la que se pretende hacer frente, se pone de relieve que las medidas contenidas en el Decreto-ley se suman a otras ya adoptadas en la Comunidad Autónoma por ley y por el Estado mediante reales decretos-leyes en los ámbitos educativo y sanitario, en ejercicio —este último— de sus competencias para establecer las bases y coordinar la planificación general de la actividad económica.

      Se aclara, pues, que de lo que se trata con las medidas adoptadas es de aminorar el gasto público, haciendo una especial incidencia en el gasto de personal, a través de la reducción de determinadas ventajas que los empleados públicos han venido obteniendo en momentos históricos diferentes al actual.

      Las medidas contenidas en el Decreto-ley de referencia, sigue el preámbulo, se ordenan todas hacia el mismo fin: “se adoptan medidas estructurales de racionalidad y de eficiencia en la gestión de los recursos humanos del sector público, de modo que se implanten de una manera efectiva los principales instrumentos de ordenación de estos recursos”. Se afirma, asimismo, que resulta necesario aprobar de manera urgente los instrumentos normativos que permitan la aplicación efectiva de las medidas previstas en el citado plan de ajuste aprobado en cumplimiento del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos de 22 de marzo de 2012, para la puesta en funcionamiento del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las comunidades autónomas y en el plan económico-financiero de reequilibrio. Por todo ello, estima el Govern que “la situación de emergencia económica en la que nos encontramos determina que se verifique el presupuesto de hecho consistente en la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, lo que permite que el Gobierno de las Illes Balears pueda dictar medidas legislativas provisionales mediante un decreto-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, teniendo en cuenta la imposibilidad de demorar la entrada en vigor de las medidas en cuestión durante el tiempo que se prolonga la tramitación legislativa ordinaria”.

      De acuerdo con todo ello se aprueba el Decreto-ley, que contiene un conjunto de normas que incluyen medidas, generales y específicas, aplicables al personal funcionario y laboral dependiente de los servicios generales de la administración de esta Comunidad Autónoma que pretenden dar respuesta a un contexto de crisis económica y de déficit presupuestario que es necesario corregir. Y es en el expresado contexto económico y de déficit presupuestario, en el que se enmarca el citado Decreto-ley 5/2012. Precisamente, para superar tal situación se ha venido haciendo uso de la legislación de urgencia, habiendo tenido ocasión este Tribunal de afirmar su adecuación a lo dispuesto en el art. 86.1 CE en no pocos casos (entre otras y entre las más recientes, las SSTC 47/2015 y 48/2015, todas ellas de 5 de marzo).

  5. Por tanto, al igual que ya afirmó este Tribunal en el ATC 43/2014, de 12 de febrero, [FJ 4 A) a)], ha de concluirse aquí que, a la vista de los elementos examinados, puede considerarse satisfecho el requisito de que el Govern Balear haya explicado las razones de extraordinaria y urgente necesidad que han motivado la adopción de las distintas medidas incluidas en el Decreto-ley impugnado, entre ellas, la relativa a la limitación de las prórrogas de jubilación contenida en su artículo 9.3. Y ello porque, aunque no se haga mención específica a esta última por parte del Govern, tal medida se integra sin dificultad entre aquellas que se refieren a la disminución de gastos en materia del personal de los servicios generales de la Administración de la Comunidad Autónoma, medidas que, en pura lógica, están ordenadas a minimizar los efectos de la crisis y al cumplimiento de los rigurosos objetivos del déficit público. La justificación de su inclusión en el Decreto-ley balear 5/2012 no se basa en fórmulas o expresiones ambiguas y abstractas, de imposible control constitucional, sino que la argumentación gubernamental se construye sobre datos constatables relativos a la grave situación económica y a la necesidad de cumplir con los citados objetivos, mediante los que se trata de acreditar la situación de excepcionalidad y urgencia que legitima la utilización de este instrumento legislativo como vía para incorporar con inmediatez las medidas cuestionadas.

    Del mismo modo, también hemos declarado en otros pronunciamientos que el decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito para el tratamiento de “coyunturas económicas problemáticas”, situación en la que puede ubicarse la que el Decreto-ley balear 5/2012 pretende afrontar y que, como se ha visto, se encarga de describir en su preámbulo (SSTC 23/1993, de 21 de enero, FJ 5; 189/2005, de 7 de julio, FJ 3; 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 5, y 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4).

    Además, en relación con la argumentación sostenida en el Auto de planteamiento de la cuestión de que no ha quedado justificada la extraordinaria y urgente necesidad de la concreta medida adoptada, que guarda relación con el objeto del proceso judicial de referencia, ya hemos tenido ocasión de declarar con reiteración que “en un conjunto sistemático de medidas tan variadas y heterogéneas como las del Decreto-ley objeto de la impugnación, no es fácil aislar uno u otro precepto que, en cuanto forman parte de un conjunto sistemático de medidas, adquieren sentido en su visión global, y no desde una perspectiva meramente aislada, desde la cual podría ser más cuestionable su justificación”, concluyendo que “en cuanto incluidas en un conjunto de medidas, de cuya urgencia y necesidad no se ha dudado, no cabe negar la existencia de presupuesto habilitante también para los concretos preceptos impugnados”. [SSTC 23/1993, de 21 de enero, FJ 5, y 93/2015, de 14 de mayo, FJ 7 b)].

    En conclusión, de acuerdo con todo lo antedicho, dentro del juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno de las Illes Balears y a su Parlamento, sin apreciarse abuso o arbitrariedad, hemos de afirmar que el Decreto-ley balear 5/2012 satisface las exigencias requeridas por la jurisprudencia constitucional de haber explicitado y razonado la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, así como la conexión de sentido existente entre esa situación y las medidas adoptadas, entre ellas, la contenida en el precepto que es objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad.

    Por tal razón, ha de ser rechazada ab initio la pretendida vulneración del art. 86.1 CE (o del art. 49.1 EAIB que, según hemos advertido anteriormente, debería haberse invocado también) y declararse, consecuentemente, que la presente cuestión de inconstitucionalidad resulta manifiestamente infundada.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 4913-2014.

Madrid, a nueve de junio de dos mil quince.

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