STSJ País Vasco 221/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2010:5384
Número de Recurso1021/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución221/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1021/07

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 221/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a siete de mayo de dos mil diez.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintinueve de Junio de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contenciosoadministrativo número 177/06 .

Son parte:

- APELANTE : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. RICARDO NAVAJAS CARDENAL y Dª. Marta, representado por la Procuradora Dª. MARIA CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO y dirigido por la Letrada Dª. ANA BRAVO BELLOSO.

- APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. RICARDO NAVAJAS CARDENAL y Dª. Marta, representado por la Procuradora Dª. MARIA CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO y dirigido por la Letrada Dª. ANA BRAVO BELLOSO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN

SEBASTIAN se dictó el veintinueve de Junio de dos mil siete sentencia ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo número 177/06 promovido por Marta contra DESESTIMACION PRESUNTA DE LA RECLAMACION PREVIA FORMULADA ANTE LA RESOLUCION 936/05 DE 15 DE DICIEMBRE DE OSAKIDETZA POR LA QUE SE MODIFICA EL PUESTO DE TRABAJO DE LA RECURRENTE, siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA y Marta recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5.5.2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud y de Dª Marta, se

impugna la sentencia nº 148/2007, dictada con fecha de 29 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de los de Donostia-San Sebastián, en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 177/06.

La sentencia recaída en la instancia estima parcialmente el recurso jurisdiccional deducido por la Sra. Marta frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso administrativo interpuesto contra la Resolución nº 936/05, de 15 de diciembre de 2005, del Director Gerente del Hospital Donostia, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico, desestimando el resto de las pretensiones, y todo ello sin expresa condena en costas.

La resolución administrativa impugnada acuerda " modificar, por necesidades del servicio, el puesto de trabajo de Dª Marta Auxiliar Administrativa, siendo trasladada del Servicio de Rehabilitación al Servicio de Farmacia, con efectos 15 de diciembre de 2005."

En el Fundamento de Derecho primero de la sentencia apelada, se consignan los antecedentes fácticos de la cuestión sometida a litigio:

"Según consta en el expediente administrativo y la documental aportada en autos, la recurrente con la categoría de auxiliar administrativa prestaba sus servicios en el Servicio de Rehabilitación del Hospital de Donostia, mediante escrito sin fecha ni firma (folio 94 del expediente administrativo) se le notifica el cambio de destino al Servicio de Farmacia por motivaciones organizativas, contra el que interpone reclamación previa a la vía laboral que es desestimada por resolución de 5 de octubre de 2004, contra la que se interpone demanda ante la jurisdicción social que acuerda por Sentencia de 20 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Social nº 4 de esta localidad la nulidad de la modificación de las condiciones laborales por incumplimiento de requisitos formales. El 15 de diciembre de 2005 se dicta nueva resolución acordando la modificación por necesidades del servicio con efectos desde el 15 de diciembre de 2005, contra la que se presentó nueva reclamación previa, ante cuya desestimación presunta se interpuso recurso ante la jurisdicción social que es inadmitido por Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de esta localidad, de 17 de febrero de 2006 que se declaró incompetente, por corresponder su conocimiento a la jurisdicción contenciosa-administrativa, ante la que compareció dentro de los plazos establecidos".

Y en el Fundamento jurídico segundo, se contiene la razón de decidir del pronunciamiento parcialmente estimatorio:

Efectivamente como defiende la actora, los actos que limiten derechos subjetivos e intereses legítimos deberán ser objeto de suficiente motivación, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, conforme establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, para con ello evitar la indefensión.

En el caso de autos, se trata de un acto administrativo que afecta a la esfera de derechos de la recurrente y por tanto precisa de una motivación suficiente, que si bien no se puede presumir de la desestimación presunta, por su propia naturaleza ( no estamos ante un verdadero acto sino ante una ficción ante el silencio de la Administración), debió de formar parte del acto del que derivan el resto de las actuaciones administrativas, concretamente la resolución del Director Gerente de 15 de diciembre de 2005. Pues bien en este acto queda suficientemente acreditado los motivos que han llevado a la supresión de un puesto de trabajo, en concreto la automatización e información de los mismos, que ha supuesto una simplificación del sistema, de forma que a través de la aplicación informática instalada se obtiene automáticamente el volante para los pacientes ( principal función del puesto de trabajo), requiriendo únicamente el sellado del mismo. Esta disminución de la carga de trabajo justificaría la supresión de un puesto de trabajo, de tres a dos, si bien como consta en el certificado remitido como diligencia final actualmente está ocupado por dos personas, la recurrente y Dª Violeta

, quien permanece en situación de baja por incapacidad laboral siendo sustituida por personal estatutario temporal, lo que supone una situación nueva no prevista en la resolución administrativa, que aunque sea a posteriori afecta de manera directa al acto impugnado. Así actualmente únicamente, contando a la recurrente que permanece en su puesto de trabajo en el Servicio de Rehabilitación, hay dos funcionarias destinadas a la función administrativa, por lo que han desaparecido las razones que justifican la modificación de las condiciones de trabajo, por lo que el acto recurrido por circunstancias sobrevenidas ha quedado sin motivación.

En cuanto a la concreta motivación del cambio de condiciones de trabajo de la recurrente y no de las otras personas que en su momento realizaban funciones administrativas, se debe tener en cuenta que no se trata de un traslado a otro centro o unidad ubicada fuera del ámbito previsto en el nombramiento, sino de un cambio de destino dentro del mismo centro de trabajo por necesidades del servicio de un puesto de auxiliar administrativo no singularizado, lo que significa, entre otras cosas, que no tiene un derecho a la permanencia definitiva en el mismo, por lo que la Administración ostenta suficientes competencias de organización como para proceder en la forma prevista, sin necesidad de mayor motivación; cuando además ha quedado probado que Dª Violeta es personal laboral con la categoría de secretaria y acogida a un régimen jurídico diferente cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social y el cambio efectuado no se sustenta en una actividad discriminatoria, cuestión cuya carga de la prueba le correspondía a la actora.

Por último, los motivos de impugnación que afectan a la salud de la trabajadora deben ser rechazados por cuanto ni se ha acreditado que ello sea consecuencia del nuevo puesto de trabajo, que por cierto no ha ocupado, ni que el mismo pudiera perjudicar su estado de salud, cuestiones que ni fueron planteadas en la vía administrativa y que, en su caso, pudieran dar origen a otras actuaciones ajenas a este recurso.

Todo ello lleva a la estimación parcial del recurso, por circunstancia sobrevenida que afecta al acto objeto de recurso y conlleva su anulación, por haber quedado sin motivación".

SEGUNDO

Osakidetza/Servicio Vasco de Salud interesa en el escrito de formalización del recurso el dictado de sentencia que desestime íntegramente la demanda, en base a los motivos impugnatorios siguientes:

  1. Error en la valoración de la prueba fundamental en la predeterminación del fallo:

    Aduce la defensa del Servicio Vasco de Salud que es un hecho pacífico que la demandante venía ocupando el mismo puesto, por nulidad de la resolución...

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