STSJ Comunidad de Madrid 9/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ECLIES:TSJM:2015:7808
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución9/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2015/0004926

Procedimiento Recursos Ley Jurado 13/2015

Materia: Delitos sin especificar

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado : D. /Dña. Erica

PROCURADOR D. /Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO

SENTENCIA Nº 9/2015

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Santos Vijande

En Madrid, a veintiuno de mayo del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. José Joaquín Hervás Ortiz, designado en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 25 de noviembre de 2014 sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta Sentencia, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO. Aproximadamente entre las 23:00 horas del día 11 de septiembre de 2.011 y las 00:30 horas del día 12 de septiembre de 2.011, se produjo un incendio en la vivienda de la acusada, Erica , ubicada en la URBANIZACIÓN000 , chalet n° NUM000 , de la localidad de Colmenar Viejo (Madrid), siendo detectado el incendio por vecinos que habitaban otras viviendas de la misma Urbanización y que procedieron a dar aviso en el teléfono de emergencias (112), acudiendo al lugar, de inmediato, al menos dos dotaciones de bomberos, que comenzaron las tareas de control y extinción del incendio.

SEGUNDO. Los bomberos encontraron en el suelo de uno de los dos dormitorios de la vivienda, junto a la cama, el cuerpo inerte de Amador , por lo que lo sacaron de la vivienda y comenzaron a realizarle maniobras de reanimación cardiopulmonar, que no tuvieron éxito, habiendo fallecido Amador a consecuencia del incendio, al sufrir una parada cardiorrespiratoria por inhalación de monóxido de carbono.

TERCERO. El incendio alcanzó grandes proporciones, al verse reavivado el fuego por la gasolina que se había vertido en la vivienda, existiendo además algunas garrafas de dicho combustible en su interior, por 10 que los bomberos no tuvieron controlado el fuego hasta aproximadamente las dos de la madrugada, terminando las tareas de extinción cerca de las cuatro de la madrugada, habiendo quedado gravemente dañadas por el fuego prácticamente la totalidad de las dependencias de la vivienda.

CUARTO. Cuando los vecinos detectaron el incendio, Erica no se encontraba en el interior de la vivienda incendiada ni fue vista por sus alrededores.

QUINTO. Se remitieron muestras sangre y humor vítreo del cadáver de Amador al Instituto Nacional de Toxicología, resultando que había consumido cantidades considerables de sustancias alcohólicas (1,79 g/L de sangre) y dosis terapéuticas de fármacos con efecto sedante (nordiazepam y zolpidem) y de un relajante muscular (tetrazepam).

Amador estaba afectado de infección por VIH y padecía alcoholismo crónico, habiendo estado en clínicas de desintoxicación; también había sido diagnosticado de síndrome depresivo.

Amador era fumador de paquete y medio de tabaco al día.

SEXTO. En la fecha en la que se produjo el incendio, Erica presentaba un episodio depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos.

Erica había llevado a cabo un intento auto lítico grave en el año 2.010 (sobreingesta medicamentosa, alcohol e inhalación de gas) que precisó ingreso hospitalario de urgencias en Unidad de Hospitalización Psiquiátrica.

SÉPTIMO. Es desconocida la concreta forma en que se inició o causó el incendio de la vivienda, sin que haya podido determinarse que Erica prendiese el fuego.

Tampoco ha podido determinarse que Amador prendiese fuego a la vivienda con la intención de suicidarse, no siendo descartable que se prendiese el fuego por mero accidente o por una imprudencia cometida por el propio Amador , de tal manera que no consta que su muerte fuese el resultado de una voluntad suicida.

OCTAVO. Amador y Erica mantenían o habían mantenido una relación sentimental."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Erica de los delitos de asesinato/homicidio, incendio y cooperación necesaria al suicido, ya definidos, de los que era acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal del Ministerio Fiscal.

Los motivos del recurso formulado se concretan en los siguientes:

Al amparo del art. 846 bis c), apartado a) de la LECr , quebrantamiento de normas procesales con vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, derivado de quebranto de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución , en relación con los arts. 61.1 d ) y 63.1 e) de la LOTJ , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, por insuficiente, arbitraria y contradictoria motivación del veredicto emitido.

Al amparo del art. 846 bis c), apartado a) de la LECr , quebrantamiento de normas procesales con vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, derivado de quebranto de los artículos 9.3 , 24.1 y 2 de la Constitución , en relación con el art. 70 de la LOPT, de conformidad con lo dispuesto en el art. 851 LECr .

Por infracción de precepto constitucional, conforme a lo previsto en el art. 846 bis c), apartado b), de la LECr , derivado del quebranto del art. 9.3 de la Constitución , en base a la existencia de una prueba pericial que no tiene ningún otro documento que la contradiga.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 5 de mayo de 2015, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia, concluida la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, debemos resolver sobre el obstáculo procesal opuesto por la defensa de la apelada en su escrito de impugnación del recurso -la extemporaneidad del recurso-, aunque ninguna referencia realizara oralmente en la vista del recurso a esta cuestión.

Se dice en el escrito de impugnación del recurso que, aunque el Ministerio Fiscal afirma en su escrito de interposición que le fue notificada la sentencia el 18 de diciembre de 2014 , la misma fue notificada a todas las partes el 2 de diciembre de 2014, y que debe contarse la notificación desde el momento en que la resolución a notificar sale de la Secretaría del Tribunal y entra el Fiscalía, no desde que en las oficinas de la Fiscalía quieran dar entrada a esa resolución. Por ello, entiende que el último día para interponer el recurso era el 18 de diciembre de 2014 y que, de conformidad con lo previsto en el art. 202, en relación con el art. 846 bis c), de la LECr , cuando el Ministerio Fiscal presentó el recurso de apelación el plazo de interposición había precluido.

La seguridad jurídica impone que exista una certeza en la realización a las notificaciones a todas las partes. Para ello, el sistema establecido en las leyes procesales es la extensión de una diligencia por el funcionario del órgano judicial que realiza la notificación haciendo constar el momento de la notificación y su recepción por la persona u organismo notificado. Este modo de actuación se repite en todos los preceptos referidos a las notificaciones: en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el art. 166 (notificaciones en estrados) y en el art. 171 (notificación personal); y en la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el art. 151 (actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, al Ministerio Fiscal y a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores) y en el artículo 161 (comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula). En todos ellos, la entrega de la notificación debe documentarse por medio de diligencia firmada por el funcionario que la realiza, o por el procurador que la efectúa, sin que pueda depender de la propia persona o entidad notificada la fijación del momento de la notificación.

Cuando la notificación va dirigida, no a una persona concreta, sino a entidades a las que se le atribuye la defensa de intereses públicos (Abogacía del Estado, Servicios Jurídicos de Administraciones públicas o al Ministerio Fiscal), también se prevé la extensión de una diligencia en la que conste la fecha de la notificación, entendiéndose realizada al día siguiente de esa fecha de recepción, según el art. 151.2 de la LEC . Y el mismo criterio se sigue cuando se utilicen medios electrónicos, informáticos y similares que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, en los que siempre debe garantizarse la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y que quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento que se hicieron ( art. 162 LEC ).

En el caso presente, publicada el 1 de diciembre de 2014 la sentencia dictada en la causa, como consta al final del testimonio unido a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR