SAP A Coruña 416/2015, 29 de Junio de 2015
Ponente | SALVADOR PEDRO SANZ CREGO |
ECLI | ES:APC:2015:1811 |
Número de Recurso | 1406/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 416/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00416/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0000394
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001406 /2013 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE A CORUÑA
PA 437/2010
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTES/RECURRIDOS: Purificacion, Celestino
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, ANA MARÍA LAGE POMBO
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERREIRO NOVO, ANDRES GUTIERREZ MARTIN
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, ALLIANZ, SA.
Procurador/a: D/Dª, RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI
Abogado/a: D/Dª, RAMON LEMA ALVARELLOS
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA En el recurso de apelación penal Nº 1406/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 437/2010, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelantes-apelados Purificacion e Celestino, representados y defendidos por los profesionales arriba referenciados, y como apelados la entidad ALLIANZ SA representada por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri y defendida por el letrado Sr. Lema Alvarellos y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 04-06-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Celestino como autor de un DELITO DE LESIONES, definido, concurriendo atenuante de dilación indebida, la pena de 6 meses de multa, cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.
Impongo al condenado el pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado satisfará a Purificacion la cantidad de 400 euros por los días de curación, y 500 euros, por los daños morales. La indemnizará en los gastos médicos, farmacéuticos o de rehabilitación que justifique en ejecución de sentencia. Y al sistema sanitario público en la cantidad invertida para sanar a Purificacion según se determine en ejecución de sentencia. De estas cantidades responderá subsidiariamente como empleadora Celestina, y la compañía de seguros Allianz. Todas las cantidades mencionadas se incrementarán en los intereses legales de los arts. 576 de la LEC y 1108 del
-
Civil ".
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de Purificacion e Celestino, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 17-07-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 16-09-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, ha venido a condenar al acusado Celestino como autor de un delito de lesiones de menor gravedad del artículo 147.2 del Código Penal, y contra ella interponen recurso de apelación tanto la representación procesal del condenado como la representación procesal de la acusación particular, ejercitada en nombre de Purificacion .
Recurso interpuesto por la representación de Celestino .
Se opone este recurrente a la sentencia de instancia, invocando, en esencia, los siguientes motivos de impugnación: 1º) quebrantamiento de normas procesales causante de indefensión, por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; 2º) error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo"; 3º) infracción de precepto legal, por no ser los hechos objeto de enjuiciamiento constitutivos de de delito, sino de una falta del artículo 617 del Código Penal . Interesando por ello la revocación de la sentencia impugnada, decretando la libre absolución de su representado, o, de manera subsidiaria, su condena como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una favorable acogida en esta alzada.
Entrando en el examen del primero de los motivos de impugnación, invoca el recurrente la, a su juicio, indebida inadmisión por el juzgador de instancia de la declaración en el plenario de dos de los testigos que había propuesto en su escrito de defensa.
De conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto, por cuanto la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo
24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero ; y 37/2000, de 14 de febrero ).
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser lícita, es decir respetuosa con los derechos y libertades fundamentales; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, porque tenía capacidad de afectar al fallo ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ), debiendo subrayarse que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento, por cuanto lo inicialmente necesario -por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio- puede devenir innecesario -por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista-, lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado, por lo que ha ponderarse la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado o medio ; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 344/2004 de 12 de marzo ), situación a la que cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, desproporcionada.
En particular, y en lo relativo a la prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después el que, en su caso, ha de resolver el asunto en segunda instancia, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. Por ello, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia.
En el presente caso, la parte recurrente no hizo constar las preguntas que pretendía formular a los testigos cuya declaración no fue admitida por el juzgador de instancia, ni tampoco puede entenderse que la práctica de la citada prueba hubiera resultado decisiva para la resolución final del asunto. Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 1020/2012, de 20 de diciembre de 2012 ) no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la...
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