AAP Barcelona 231/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2015:979A
Número de Recurso280/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución231/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 280/2015-D

Pieza oposición a ejec.hipotecaria 1331/2013

Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5)

A U T O Nº 231/15

Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

En Barcelona, a once de junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 4 de julio de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granolles se interpone Recurso de Apelación por el Procurador D. OSCAR ENTRENA LLORET en representación de Dª Eulalia y D. Gonzalo . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 3 de junio de 2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición a la ejecución, debo acordar la ordinaria prosecución del proceso ejecutivo. Sin condena en costas."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El auto de 4 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, Barcelona, en los autos de ejecución hipotecaria nº 1331/2014 desestimaba la oposición planteada por la representación procesal de Gonzalo y Eulalia frente a la instada por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, ordenando la continuación del procedimiento ejecutivo. Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de los ejecutados Gonzalo y Eulalia y que sustentan en la nulidad del despacho de ejecución fundada en el incumplimiento de lo establecido en el art 682,2,1 LEC al resultar el tipo de subasta señalado inferior al 75% del valor de tasación; al no constar debidamente notificada la cantidad exigible, por haberse despachado ejecución por cantidad superior a la establecida en el art 575,1 bis LEC y por no constar las operaciones de calculo de la cantidad reclamada. De otro lado se incorpora petición de la declaración como abusivas de las clausulas suelo y multidivisa. Evacuado el oportuno traslado, la ejecutante se opuso en los términos que figuran en su escrito. SEGUNDO.- Analizando, en primer lugar, la objeción procesal expresada por los recurrentes debemos señalar como el artículo 695 LEC establece como en los procedimientos a que se refiere ese Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

  1. Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

  2. Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

    No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

  3. En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

  4. El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

    El Juzgador de instancia constata dicha limitación mas examina las cuestiones planteadas sobre en la nulidad del despacho de ejecución fundada en el incumplimiento de lo establecido en el art 682,2,1 LEC al resultar el tipo de subasta señalado inferior al 75% del valor de tasación; por no constar debidamente notificada la cantidad exigible, por haberse despachado ejecución por cantidad superior a la establecida en el art 575,1 bis LEC y por no constar las operaciones de calculo de la cantidad reclamada. Hemos de destacar como el Tribunal Constitucional, en sentencia de 2 de marzo de 2015 ha establecido como la decisión sobre la admisión o no de una demanda, concretamente la ejecutiva basada en un título hipotecario así como la demanda incidental de oposición, y también la apreciación de la concurrencia o no de los presupuestos y requisitos materiales y procesales constituyen cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, siendo facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido ( STC 122/1999, de 28 de junio ) mas, al mismo tiempo afirma la competencia del Tribunal Constitucional para someter a control las decisiones sobre la concurrencia o no de presupuestos y requisitos procesales en «aquellos supuestos en los cuales la interpretación efectuada por el órgano judicial de la normativa declarada aplicable sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente» y cuando del acceso a la jurisdicción se trate, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y la relevancia de los intereses que se sacrifican» ( STC 33/2002, de 11 de febrero y 129/2014, de 21 de julio de 2014, entre otras). Sobre esta base concluye el Interprete Supremo de la Constitución en que la negativa judicial a examinar una cuestión que debería constituir una premisa lógica en el proceso racional de formación de la decisión, remitiendo a la parte demandante a un proceso posterior, resulta a todas luces desproporcionada, por excesivamente formalista, e incompatible con el derecho fundamental invocado y ello a pesar de no estar previsto así expresamente por la norma. Así la doctrina constitucional establece como conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el examen de dichas cuestiones de fácil comprobación por parte del órgano judicial posibilitando una respuesta rápida y compatible con la economía procesal, tal y como llevó...

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