STSJ Castilla-La Mancha 752/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2015:2055
Número de Recurso1535/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución752/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00752/2015

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104797

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001535 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000498 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Leoncio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SANIDAD CONSEJERIA DE SANIDAD

ABOGADO/A: ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD ALBACETE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 752/15 En el Recurso de Suplicación número 1535/14, interpuesto por la representación legal de Leoncio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 30-07-2014, en los autos número 498/13, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESUS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Leoncio contra la Consejeria de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: D. Leoncio mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Albacete, presentó el 20 de enero de 2012 ante la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla

- La Mancha solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad.

SEGUNDO: Por resolución de 9 de noviembre de 2012 se reconoce al actor un grado de discapacidad del 15 % de tipo física, con carácter definitivo.

TERCERO: En su dictamen técnico facultativo el Equipo Técnico de Valoración nº 1 del Centro Base de Albacete, en Junta de Valoración celebrada el 16 de noviembre de 2012, reconoce en el actor las siguientes deficiencias: Limitación funcional extremidades y CV., con diagnóstico de trastorno del disco intervertebral de etiología idiopática, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 15 %.

CUARTO: La trabajadora ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 21 de enero de 2013, que ha sido desestimada en fecha 25 de febrero de 2013.

QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEXTO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 11 de abril de 2013.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 30-7-14, recaída en los autos 498/13, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre grado de Discapacidad interpuesta por D. Leoncio contra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en las tablas 30, 51 y 52 del Real Decreto 1971/1999, de

23.12.99. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se propone la adición de un nuevo hecho probado, séptimo en caso de estimarse, por considerar que la Sentencia que combate adolece de carecer de una adecuada descripción de las dolencias del demandante, cuestión básica en un litigio de estas características, sobre determinación del eventual grado de Discapacidad que puede afectar al demandante, que sería del siguiente tenor literal:

"Dolor lumbar y limitación de la movilidad lumbar, secundaria a discopatías lumbares múltiples grado IV. Hernia discal L4-L5 derecha. Estenosis de canal medular L4-L5. Espondilolisesis L4-L5 degenerativa grado I. Cirugía vertebral (artodesis L4-L5). Intervención realizada por el neurocirujano Dr. Jose Carlos, el 1-9-10, con uno de separador intererespinoso Rocker. Complicación de dicha cirugía con Radiculopatía severa L5, con disminución de la fuerza del pie derecho que precisa utilizar prótesis antiequina (ortesis de rancho de los amigos) para deambular con marcha claudicante, así como la necesidad de utilización habitual de un bastón o muleta. A la exploración presenta limitación del arco de movilidad normal de la columna lumbar, con los siguientes valores: Flexión anterior (normal: 45º): limitación de últimos grados (faltan 15ª). Extensión (normal: 25ª): limitación de últimos grados (faltan 10ª).Flexión lateral izquierda lumbar normal (normal 25ª): limitación de últimos grados (falta 15ª). Flexión lateral derecha lumbar (normal 25ª): limitación de últimos grados (faltan 15ª). Rotación dorsal derecha (normal 30ª): limitación de últimos grados (faltan 15ª). Movilidad del pie derecho: Dorsiblexión abolido casi totalmente; tríceps sural 5/5; Tibial anterior 0/5; Extensor del dedo gordo: 2/5; Flexor del dedo gordo: 3/5; perineos 4/5; Tibial posterior 0/5. Marcha talón- puntillas: Talones muy difícil, no posible; Puntillas: muy difícil. Reflejos rotulianos: presentes. Reflejo patelar derecho. Ausente. Reflejo Aquiles derecho: ausente".

Como apoyo de dicha propuesta, se señala por el recurrente el contenido del folio 31 de los autos, donde obra Informe emitido por facultativo Jefe del Servicio de Neurología del complejo hospitalario público de Albacete, el folio 35, donde obra original manuscrito de informe médico particular, el folio 34, donde obra otro Informe particular de rehabilitación, el folio 45, donde obra informe de alta de clínica concertada, los folios 22 a 30, donde obra original de informe pericial particular.

Dicho apoyo es adecuado, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) LRJS, en cuanto compuesto por prueba documental. Que, pese a no estar ratificada en el acto de juicio oral, tiene sin embargo una credibilidad suficiente, tanto por el origen público de buena parte de ella, como por la especialidad profesional de sus autores, sin que existan tampoco otros medios probatorios contrarios especialmente relevantes, salvo la resolución de la que se discrepa, que lleva incorporada un Dictamen Técnico Facultativo. Entiende así esa Sala que procede acceder a la adición solicitada, que pese a lo compleja de su redacción, deriva suficientemente del apoyo probatorio a que se remite, que resulta así idóneo a la finalidad pretendida.

TERCERO

Debe señalarse, antes de dar respuesta al segundo motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, cual es la regulación general actualmente existente sobre la materia de la calificación del grado de Discapacidad que puede afectar a una persona. Y así:

En el ámbito de la Ley 13/1982 de 7 de abril de Integración Social de los Minusválidos y de conformidad con su Título IV (Art.: 10 y 11 ) "Del diagnóstico y valoración de las minusvalías", el Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre desarrolló reglamentariamente el procedimiento a seguir, partiendo de los baremos y criterios para su aplicación que establece.

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