STSJ Cataluña 428/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:5552
Número de Recurso341/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución428/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 341/2011

Partes: "AZB, SL" contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Sant Fruitós de Bages

SENTENCIA Nº 428

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "AZB, SL", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Ruiz de Santillana y defendida por el letrado Sr. Xifra Triadú, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Sant Fruitós de Bages, representado por el procurador Sr. Joaniquet Ibarz y defendido por el letrado Sr. Miró Miró, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese el correspondiente escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la íntegra desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando así el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de junio de 2.015.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de la Catalunya Central de 19 de julio de 2.010, aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan general de ordenación de Sant Fruitós de Bages para la delimitación de ámbitos de actuación para la implantación de infraestructuras urbanísticas comunes de abastecimiento de agua potable, promovida por el ayuntamiento (DOGC. 13-9-10), acuerdos e instrumento de planeamiento cuya anulación se interesa en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

El objeto de la modificación puntual de autos consiste en la construcción de ciertas infraestructuras (nuevos depósitos de cabecera, ampliación de la estación de tratamiento de agua potable y conducción principal de agua elevada para suministro de sectores industriales), consiguiéndose los fondos necesarios de acuerdo con el artículo 122 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, aprobando el Reglamento de la Ley 1/2005, de Urbanismo de Catalunya y distribuyéndose los costes por reparcelación económica. Mecanismo para cuya aplicación entiende la actora que no se dan los requisitos necesarios, al estar el sector donde se ubica su propiedad totalmente ejecutado y con las obras de urbanización recibidas, salvo la construcción de cierta rotonda, estando el plan falto de motivación y justificación por lo que toca a la identificación de los sectores afectados y a la determinación de los porcentajes de participación de cada uno de ellos y excediendo la imputación de costes del régimen de obligaciones de los propietarios del suelo urbano prevenidos en la normativa urbanística de aplicación.

Las demandadas sostienen que la conducción principal de agua elevada es una infraestructura que presta servicio exclusivamente a los 5 sectores industriales, entre los cuales el de la actora, por lo que es lógico que todos contribuyan a sufragar los gastos, pues, sin perjuicio de que estén urbanizados de acuerdo con el plan parcial y de que dispongan de una red interna de distribución de agua, se ha de sustituir la conducción que ahora les aporta agua desde diferentes depósitos de capacidad insuficiente para una nueva conducción general que ha de salir de los nuevos depósitos municipales, que garantizarán un adecuado nivel de servicio. Constituyendo ello una actuación global que no puede llevarse a cabo mediante actuaciones particulares en cada sector, habiéndose considerado los costes avanzados sufragados con anterioridad para la construcción de un tramo ya existente en el subsector de la actora, al objeto de satisfacer una justa equidistribución de los costes derivados de la actuación.

TERCERO

El artículo 122 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, ya vigente a la fecha de aprobación inicial de la modificación puntual de autos, establece que cuando la ejecución de determinadas infraestructuras sea necesaria para el desarrollo de diversos polígonos de actuación urbanística, o diversos sectores o subsectores, sin que sea posible su ejecución por fases a cargo de cada uno de los ámbitos de actuación, el planeamiento urbanístico general puede delimitar un ámbito de actuación urbanística común a los meros efectos de garantizar su participación en la ejecución de la indicada infraestructura. En cuyo caso el ámbito se ejecuta por la administración actuante mediante reparcelación económica, y los polígonos, sectores o subsectores que se desarrollen con anterioridad a esta reparcelación económica deben garantizar ante la administración actuante su participación en la ejecución. No obstante, el planeamiento urbanístico general puede prever, como alternativa a la reparcelación económica, que una parte del aprovechamiento urbanístico de los ámbitos quede afecto a la financiación de las referidas infraestructuras. En este caso, en la ejecución de cada uno de los ámbitos el aprovechamiento afectado se adjudica a la administración actuante, la cual tiene que destinar íntegramente su valor a financiar el coste de ejecución de las infraestructuras comunes, o a sufragar otros gastos de urbanización de los ámbitos, en el supuesto de que el aprovechamiento afectado generase un exceso de valor sobre el coste de la infraestructura común.

El indicado precepto ha sido ya tratado en la reciente sentencia de esta Sala y Sección número 255, de 7 de abril de 2.015 (y en la que en ella se cita), con argumentos que resultan de plena aplicación a supuesto que ahora se enjuicia, en el siguiente sentido:

QUINTO

Por último, no quiere esta Sala dejar de pronunciarse, obiter dicta, acerca de la previsión de ámbitos a ejecutar desde una perspectiva suprapoligonal, hallándose determinados polígonos afectos a una infraestructura de tipo común y otros no (...)

Acerca de tal figura, sostuvimos ya en nuestra sentencia nº 936/2011, de 13 de diciembre, que: "4.1.-Ciertamente el presente caso debe resolverse de conformidad al Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y no resulta aplicable el artículo 122 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

Simplemente deberá indicarse que con anterioridad a ese Reglamento esa ordenación de los ámbitos de actuación para la ejecución de infraestructuras urbanísticas comunes (sic) no resulta típicamente establecida, reconocida y prescrita, ni en forma legal ni en forma reglamentaria por lo que el análisis deberá efectuarse en lo que proceda tan sólo de conformidad al Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y en relación con una mera prescripción de planeamiento urbanístico general como el que concurre en el presente caso -Modificación del Plan General Metropolitano-.

Y así, respecto a ese precepto reglamentario novedoso del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en su ajuste al régimen del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y si se compadece con el mismo, deberá advertirse que no procede efectuarlo en la presente Sentencia y deberá, en su caso, efectuarse en el/los proceso/s que proceda/n por resultar el mismo aplicable.

4.2.- Será de recordar que la materia de ejecución urbanística o de gestión urbanística integrada se lleva a cabo, por regla general, por polígonos de actuación completos -a salvo los casos de ejecución de manera puntual o aislada-. Baste a los presentes efectos remitirse a los artículos 110 y 111 del Decreto Legislativo...

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