SAP Madrid 187/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2015:9189
Número de Recurso210/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución187/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0021388

Recurso de Apelación 210/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1701/2011

APELANTE: MEDELSU SL

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

APELADO: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1701/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid a instancia de MEDELSU S.L. como parte apelante, representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/01/2014, cuyo

fallo es del tenor siguiente: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la mercantil MEDELSU, S.L. (con representación técnica de DON JUAN-ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA); frente al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF- (actuando por medio de DOÑA SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO) absolviendo a éste de los pedimentos recogidos en el suplico de aquélla, con imposición a MEDELSU, S.L., de las costas devengadas en el proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MEDELSU S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad Medelsu S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad con base en la

acción directa del artículo 1597 del CC contra ADIF y por importe de 704.823,14 euros; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual habría subcontratado con la empresa Joca Ingeniería y Construcciones S.A. una serie de perforaciones y voladuras en la obra adjudicada a Joca, "Plataforma de Alta Velocidad Madrid-Extremadura, Talayuela-Cáceres, tramo Garrovillas-Casar de Cáceres" propiedad de ADIF. Según este relato realizada la obra subcontratada y facturada, la misma Joca habría impagado los pagarés aceptados adeudando un total por la cantidad reclamada, que habría sido requerida a ADIF el 5 de diciembre de 2011, con advertencia de retención de pagos pendientes a Joca, sin que la demandada haya contestado al burofax remitido.

La demandada solicitó la suspensión del proceso al haber sido declarado en concurso la contratista Joca, y asimismo planteó declinatoria de jurisdicción argumentando la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa al ser ADIF una entidad pública empresarial, no existiendo acción directa de la prevista en el artículo 1597 CC de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público, Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre que suprime la acción directa contra la Administración.

Por auto de 23 de mayo de 2012 el juez de instancia estima la declinatoria planteada.

Esta misma Sala, por auto de 1 de marzo de 2013 estimó el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la estimación de la declinatoria, rechazándola y mandando seguir el procedimiento ante el juzgado de primera instancia.

La demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) se opuso a la demanda analizando las relaciones contractuales existentes entre las partes; se mantiene que entre ADIF y la contratista JOCA existiría un contrato administrativo que se regiría por la Ley CSP de 2007, no abonándose partidas a tanto alzado, como exigiría la aplicación del artículo 1597 CC, sino estableciéndose precios unitarios. La parte rechaza la legitimación activa de la actora con la simple aportación de unas facturas no aceptadas en modo alguno, y sin constar reclamaciones a la contratista principal. Añade que el 29 de mayo de 2012 se suscribió entre ADIF y la UTE Garrovillas, formada por Sarrión y Gévora un acuerdo de cesión del contrato suscrito con JOCA, sus derechos y obligaciones, y se añade que JOCA estaría en situación de concurso de acreedores.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso, rechaza la causa de oposición relativa a no fijarse los precios del contrato de obra a tanto alzado, y argumenta que la entrada en vigor de la Ley 24/2011 de Contratos del Sector Público rechaza la acción directa del subcontratista contra la Administración, por lo que desestima la demanda con imposición de costas a la actora.

Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida, tras resumir la parte los antecedentes del proceso, en la alegación de que la legislación invocada en la sentencia de instancia no sería aplicable al ser el contrato de subcontratación muy anterior a la entrada en vigor de la Ley 24/2011; en segundo lugar se alega la infracción del artículo 1597 del CC respecto de la interpretación del requisito de la obra "ajustada alzadamente", argumentando la parte sobre la procedencia de la reclamación en atención a la prueba practicada y solicitando la condena de la demandada a abonar la cantidad de 611.457,67 euros reconocidos en el concurso como deuda de JOCA una vez deducido el IVA que habría sido objeto de ajuste fiscal.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Planteada la controversia en los términos antes reseñados la única razón que esgrime el juzgador para desestimar la demanda es la de aludir a la redacción del artículo 210.8 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público introducido por la Ley 24/2011 de 1 de agosto y que viene a suprimir la posibilidad de acción directa de los subcontratistas contra la Administración contratante, redacción de la que el juzgador deduce la falta de acogimiento de la acción directa sin examen de otros extremos debatidos en la litis.

La forma de razonar no agota la cuestión controvertida y además ha de ser rechazada desde el momento en que el argumento se apoya en un precepto cuya redacción como se ha dicho se introdujo en la Ley por la Ley 24/2011 y que no resulta aplicable dada la fecha de su entrada en vigor y su régimen transitorio a una contratación iniciada con notable anterioridad y derivada, en cuanto a la relación entre la contratista JOCA y la subcontratista reclamante, del contrato suscrito entre ellas el 14 de octubre de 2010.

Es así que la cuestión ha de afrontarse una vez despejado el tema relativo a la legislación que resulta de aplicación que no es otra que la Ley 30/2007 de 30 de octubre en su redacción anterior a la reforma de la Ley 24/2011, y con estudio de la posibilidad o no de aplicación de la previsión contenida en el artículo 1597 CC, pues no puede discutirse el carácter de entidad pública de ADIF ni el carácter administrativo del contrato suscrito entre esta entidad y la contratista JOCA, lo que somete el mismo a la Ley de Contratos del Sector Público.

Esta es la única cuestión debatida ahora toda vez que aunque la parte apelante no lo entienda así dados los argumentos esgrimidos en su recurso, lo cierto es que la Sala aprecia que el juez de instancia, acaso sin la suficiente claridad, rechaza y no acepta la alegación de la demandada relativa a no ser aplicable el artículo 1597 CC por no estarse ante una obra cuyo precio se fijara alzadamente, sino por unidades de obra, cuestión que el juez rechaza con invocación de la jurisprudencia que estima de aplicación, señalando no compartir los efectos absolutos que a esta cuestión otorga la demandada (primer párrafo del fundamento de derecho primero letra B), y concluyendo que el "favor acti" avala el ejercicio de la acción aunque no exista precio alzado (último párrafo del fundamento), lo que no puede sino entenderse como el rechazo a la alegación en este punto de la demandada que ahora se comparte y que no es objeto propiamente de recurso pese a la argumentación vertida por la recurrente bajo la premisa de una incorrecta comprensión de la sentencia en este particular extremo.

TERCERO

Son hechos relevantes a considerar, acreditados ya por no haber oposición sobre los mismos ya por la documentación aportada, los siguientes:

Como se ha dicho el contrato entre Medelsu y JOCA se suscribió el 14 de octubre de 2010.

El 6 de octubre de 2011 JOCA comunicó a ADIF la cesión al Banco Sabadell del cobro de facturas por importe de 804.979,81 euros (comunicación de JOCA, folio 1344, tomo VI).

Mediante burofax entregado a ADIF el 7 de diciembre de 2011 por parte de Medelsu se notifica un crédito contra JOCA por importe de 700.820,93 euros, parcialmente vencido por impago de un pagaré de

70.530,309 euros, requiriendo a ADIF a que abone a la subcontrata el importe debido a JOCA así como que se abstenga de pago alguno a la contratista hasta que la subcontrata cobre lo que se le debe (folio 58, tomo I)

La demanda se...

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